República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68211 JUAN PABLO CASTAÑO GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68211 JUAN PABLO CASTAÑO GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JUAN PABLO CASTAÑO GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito de Funza y la Fiscalía Primera Seccional de esa localidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “ Expresa el accionante JUAN PABLO CASTAÑO GONZÁLEZ que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué (Tolima), en virtud de haber sido procesado por la Fiscalía Primera Delegada de Funza que profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Funza que culminó el 23 de julio de 2004 con sentencia condenatoria proferida en su contra y le impuso pena de 16 años, 10 meses y 16 días de prisión por el punible de tentativa de homicidio agravado. ”Considera que la sentencia es contraria al caudal probatorio y ello constituye un defecto capaz de determinar el sentido del fallo que debió ser absolutorio.
Para sustentar esa afirmación sintetizó los hechos génesis del proceso, seguidamente aseguró no se intentó probar el aspecto material y objetivo de la conducta, no se cuenta con estudio de balística sobre proyectiles, como tampoco se indagó ante la autoridad competente si se había expedido a su nombre salvoconducto, razones por las que en su concepto emerge duda sobre la materialidad del delito de porte de armas de fuego de defensa personal, tal como se consignó en la parte motiva de la sentencia y el yerro en que incurrió el juez fue emitir sentencia condenatoria en su contra, sin establecer que como él no portaba arma, mal podría asegurarse que la utilizó el día de los hechos en la realización del homicidio que le atribuyeron.
Adicional a lo anterior, se le aplicaron circunstancias de mayor punibilidad que no fueron incluidas en el pliego de cargos, lo que conlleva a la vulneración del principio de congruencia”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de junio de 2013, en la cual declaró improcedente la acción constitucional, tras considerar el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez que rigen la acción de amparo.
Estableció que el accionante no cumplió con la carga de agotar los medios de defensa ordinarios, como el recurso de apelación contra la sentencia atacada. Así mismo, que la decisión que generó la inconformidad del demandante fue proferida el 23 de julio de 2004, sobrepasando cualquier término razonable, pues han trascurrido casi 9 años. Por lo anterior, entre otras razones, declaró la improcedencia del amparo invocado por el actor.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela en el que reitera la censura plasmada en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, la censura constitucional se encamina a dejar sin efecto la sentencia de 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), mediante la cual condenó a JUAN PABLO CASTAÑO GONZÁLEZ a la pena de principal de 16 años, 10 meses y 16 días de prisión por el delito de tentativa de homicidio agravado y lo absolvió del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, entre otras disposiciones. 4.
Sea lo primero advertir que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Entre los requisitos de carácter general exigibles para la procedencia excepcional de la acción, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se tienen los siguientes: (i) que el asunto en cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) cumplir el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, como requisitos específicos, se tienen los que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia. 5.
Por otra parte, téngase en cuenta que según el artículo 32 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio la providencia carece de fundamento, procederá a revocarla, mientras que si la encuentra ajustada a derecho la confirmará. 6.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionadas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de la inmediatez. En lo que toca con dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, “ so pena de declararse su improcedencia”.
A la hora de valorar la razonabilidad del término, según el mencionado precedente, el juez habrá de considerar los siguientes factores: “1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ”2)Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, ”3)Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.
En el presente caso, teniendo en cuenta que la decisión censurada se profirió el 23 de julio de 2004, el período transcurrido desde la supuesta vulneración casi alcanza los nueve años, pues la demanda se presentó en mayo del 2013, sin que se evidencie ninguna razón para la inactividad del accionante ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Así, entonces, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de la inmediatez es razón suficiente para declarar improcedente la acción. 7.
Adicionalmente, también se constata la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues si el cargo elevado por el actor se encamina a que el juez de tutela ordene al funcionario competente dejar sin efecto el fallo condenatorio porque, según él, no se amolda al material probatorio allegado a la actuación, nada le impidió interponer el recurso de apelación previsto contra la sentencia en el cual manifestara la inconformidad que hoy plantea, es más, ante un eventual desacuerdo contaba con la posibilidad de recurrir la providencia de manera extraordinaria a través del recurso de casación, sin que esta sede esté diseñada para utilizarse de manera alternativa o supletoria.
Ahora, si lo que pretende el actor es remover una decisión judicial presuntamente injusta que ya hizo tránsito a cosa juzgada, puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 8.
En consecuencia, al faltar el actor a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � C. Const., sent.
T-522/01 �Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional, sentencia. T-173/02. � Ídem.