Micelio
T-68208(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 68.208 JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN TUTELA 1ª instancia 68.208 JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 237- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN contra las Fiscalías Cero Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado Néstor Javier Brito Ruiz, denunciado dentro del proceso penal cuestionado.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN instauró, en el año 2010, denuncia penal en contra de Néstor Javier Brito Ruiz por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, diligenciamiento que correspondió a la Fiscalía Cero Seccional de Armenia. 1.2. Mediante auto del 19 de julio de 2012 el ente acusador se inhibió de abrir investigación, por inexistencia de las conductas punibles. 1.3.

Contra la anterior determinación el peticionario incoó recurso de apelación y el 5 de marzo de 2013 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 1.4. El señor DURÁN DURÁN presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber proferido auto inhibitorio ya descrito, toda vez que, a su juicio, debió emitir “RESOLUCIÓN CALIFICADORA”, pues al interior del proceso existió la confesión plena del denunciado. 2.

Las respuestas 2.1. Fiscalía Cero Seccional de Armenia La titular del despacho señaló que ordenó el archivo de la investigación porque no advirtió la existencia de las conductas punibles de falsa denuncia y falso testimonio. 2.2. Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Armenia y Pereira El Fiscal refirió que el peticionario pretende, a través de la presente acción, revivir la investigación previa donde el fungió como denunciante, lo cual es improcedente.

Solicitó negar el amparo constitucional, por cuanto no vulneró derecho alguno. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las Fiscalías Cero Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, al proferir resolución inhibitoria dentro la investigación penal en la que él ostenta la calidad de denunciante.

Para resolver, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El interesado se encuentra inconforme con las resoluciones inhibitorias proferidas por los despachos judiciales accionados dentro de la investigación previa que se adelantó en virtud de los hechos por él denunciados. Al respecto, se observa que contrario a lo manifestado por el peticionario, las determinaciones cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, toda vez que al interior del proceso las fiscalías demandadas llegaron a la conclusión que las conductas punibles (falso testimonio y fraude procesal) por las cuales se denunció a Néstor Javier Brito Ruiz – investigador del DAS, no existieron, toda vez que su labor estaba encaminada a presentar un informe que hacía parte de su labor investigativa de conformidad con las funciones de Policía Judicial que le fueron encomendadas.

De manera que los demandados expusieron los motivos que respaldaron la resolución inhibitoria y el hecho de que haya sido adversa a las pretensiones del peticionario, no es razón suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa, al punto que atente contra sus derechos fundamentales. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, el accionante puede concurrir a la fiscalía que conoció el asunto, aportar nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de esta es de carácter formal.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 31 a 36 - cuaderno 1. � Cfr. folios 98 y 113 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. PAGE 6