CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68206 JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 68206 JOSÉ WILIAM PARRA VILLAMIL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D. C., julio veinticinco (25) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL, frente a la sentencia proferida el 2 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela incoada contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 19 de enero de 1995, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva condenó a JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, al ser encontrado coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas. 2.
El sentenciado fue capturado el 24 de mayo de 2011 y puesto a disposición de la autoridad judicial competente. 3. Si bien, inicialmente la vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, también lo es que conforme a las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Once de Descongestión de esa misma especialidad, autoridad que mediante auto interlocutorio “2013-0573” dictado el 24 de mayo de 2013 avocó temporalmente el conocimiento del asunto y negó la libertad condicional porque el actor no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, sin la modificación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004.
De otra parte, dispuso requerir a las Directivas del centro de reclusión en donde se encuentra detenido para que remitieran los documentos a que hace referencia el artículo 480 de la Ley 600 de 2000.
4. JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL sin desconocer el pronunciamiento que le negó la libertad condicional y señalar que “por carecer de estudios y de ignorancia no apeló dicho interlocutorio”, acudió directamente al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera resultaron vulnerados en la actuación penal en la que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas.
Motivo por el cual solicitó se “decrete la nulidad procesal para así evitar otra violación más”, y se le otorgue la libertad inmediata, porque si bien fue privado de la libertad por otro asunto, también lo es que cuando le concedieron la libertad condicional en el año de 1995 “ningún juzgado me requería”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y vínculo a su homólogo Once de Descongestión. 2.
La titular del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de mencionar el trámite surtido en la ejecución de la pena impuesta al accionante y al cual se hizo referencia en el acápite anterior, señaló que la providencia a través de la cual se le negó la libertad “aún es susceptible de ser impugnada”, es decir, cuenta con los mecanismos de defensa judicial para que, en caso de disentir de lo allí establecido, manifieste sus inconformidades, y en tales condiciones, la acción de tutela resulta improcedente. 3.
Por su parte, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad precisó que: (i) temporalmente avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al accionante; (ii) mediante auto fechado 24 de mayo de 2013 negó la libertad condicional a JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL, y (iii) la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Neiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se encuentra debidamente ejecutoriada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante fallo dictado el 2 de julio de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque: (i) frente a la decisión a través de la cual se le negó la libertad condicional todavía podía impugnarla, y (ii) si lo que pretendía era controvertir la sentencia dictada el 19 de enero de 1995 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Neiva, que lo condenó a 240 meses de prisión al haberlo hallado responsable de los punibles de homicidio agravado y otros, contaba con la posibilidad de incoar la acción de revisión, siempre y cuando acreditara alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
IMPUGNACIÓN: Si bien, JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL recurrió la decisión del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá vinculó a los Juzgados Once de Descongestión y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también lo es que se quedó corto en ese proceder porque del escrito de tutela se advierte que resultaba necesario vincular a las autoridades que conocieron del proceso que cursó contra JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego.
La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión última del accionante está dirigida a que se “decrete la nulidad procesal” en la actuación penal referenciada, porque considera que cuando se dictó el fallo condenatorio proferido en su contra “ ningún juzgado lo requería” por tanto, lo procedente era llamar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva y al Fiscal Delegado ante ese despacho judicial para que tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las autoridades judiciales últimas citadas verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.
Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 25 de junio de 2013, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela incoada por JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10