CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68206 JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 68206 JOSÉ WILIAM PARRA VILLAMIL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D. C., septiembre doce (12) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL, frente a la sentencia proferida el 13 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela incoada contra los Juzgados Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Sexto Penal del Circuito de Neiva y el Fiscal Delegado que actuó ante este último despacho judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en el expediente remitido, en calidad de préstamo, por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, se pudo establecer que el 25 de agosto de 1995, ocho (8) sujetos vestidos de civil, encapuchados y utilizando armamento corto, taponaron la vía que de Neiva conduce a Palermo, inmovilizaron los vehículos que por allí transitaban y se apoderaron de dinero y objetos de valor de los pasajeros.
Como FÉLIX MANUEL MONTAÑEZ SILVA opuso resistencia, recibió un disparo que le ocasionó la muerte, no sin antes lesionar a uno de los agresores, esto es, a JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL. 2. Por los anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a LUIS HERMES SANDOVAL SEPÚLVEDA y los hermanos LEONIDAS, SILVIO y JAIME GÓMEZ CRUZ, quienes delataron bajo la gravedad del juramento a JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL, entre otros, como integrantes de la banda y partícipes del ilícito. 3.
Respecto al ciudadano último referenciado, el Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio, Meta, en informe rendido el 29 de enero de 1993, señaló que al interrogarlo en cuanto “a sus actividades para la época del 25 de agosto 1992 y manifestó que para esa época se encontraba trabajando en la ciudad de Santa Fé de Bogotá sin dar dirección ni nombre del patrono o jefe.
(…) Mediante Oficio No. 030 del 07 de enero de 1993 fue solicitado el reconocimiento Médico Forense a WILLIAM PARRA VILLAMIL el cual se anexa a las diligencias. Una vez practicado este reconocimiento se hizo imposible obtener nuevamente su comparecencia con el fin de obtener nuevas pruebas, pues al parecer se asunto de esta ciudad”. El 15 de febrero de 1993, el C.T.I. puso de presente las diligencias que se adelantó con el fin de obtener su captura, esto es, consultó los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acudió a su lugar de domicilio -Manzana I, casa # 12 del Barrio la Azotea de Villavicencio-, averiguó con los vecinos del lugar sobre el paradero del requerido y entrevistó a sus padres, quienes al unísono manifestaron “que no lo habían vuelto a ver desde hace aproximadamente un mes y que desconocían su residencia actual”. 4.
Debido a que no fue posible lograr la comparecencia del sindicado, previo emplazamiento, mediante resolución dictada el 25 de octubre 25 de 1997 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 5. Posteriormente, el ente investigador cerró la investigación y el 7 de enero de 2004 dictó en su contra resolución de acusación como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 6.
Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva que después de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, estadio procesal en el que el defensor de oficio del acusado solicitó que en aplicación del principio del in dubio pro reo, fuera absuelto. Finalmente, el despacho judicial referenciado, apartándose de los planteamientos expuestos por el sujeto procesal referenciado, mediante sentencia dictada el 19 de enero de 1995 condenó a JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, al ser encontrado coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas. 7.
El sentenciado fue capturado el 24 de mayo de 2011 y puesto a disposición de la autoridad competente. 8. Si bien, inicialmente la vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también lo es que conforme a las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Once de Descongestión de esta misma especialidad, autoridad que mediante auto interlocutorio “2013-0573” dictado el 24 de mayo de 2013 avocó temporalmente el conocimiento del asunto y negó la libertad condicional porque el actor no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, sin la modificación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004.
De otra parte, dispuso requerir a las Directivas del centro de reclusión en donde se encuentra detenido para que remitieran los documentos a que hace referencia el artículo 480 de la Ley 600 de 2000.
9. JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL sin desconocer el pronunciamiento que le negó la libertad condicional y señalar que “por carecer de estudios y de ignorancia no apeló dicho interlocutorio”, acudió directamente al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera resultaron vulnerados en la actuación penal en la que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas.
Motivo por el cual solicitó se “decrete la nulidad procesal para así evitar otra violación más”, y se le otorgue la libertad inmediata, porque si bien, fue privado de la libertad por otro asunto, también lo es que cuando le concedieron la libertad condicional en el año de 1995 “ningún juzgado me requería”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales a que se hizo referencia en el escrito de tutela y vínculo a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2.
La titular del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de mencionar el trámite surtido en la ejecución de la pena impuesta al accionante y al cual se hizo referencia en el acápite anterior, señaló que la providencia a través de la cual se le negó la libertad “aún es susceptible de ser impugnada”, es decir, cuenta con los mecanismos de defensa judicial para que, en caso de disentir de lo allí establecido, manifieste sus inconformidades, y en tales condiciones, la acción de tutela resulta improcedente. 3.
Por su parte, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad precisó que: (i) temporalmente avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al accionante; (ii) mediante auto fechado 24 de mayo de 2013 negó la libertad condicional a JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL, y (iii) la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Neiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se encuentra debidamente ejecutoriada. 4.
Para mejor proveer, esta Sala de Decisión Penal solicitó al juez ejecutor de penas, remitiera en calidad de préstamo, la actuación penal que cursó contra el aquí accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso mediante fallo dictado el 13 de agosto de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque: (i) frente a la decisión a través de la cual se le negó la libertad condicional todavía podía impugnarla, y (ii) si lo que pretendía era controvertir la sentencia dictada el 19 de enero de 1995 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Neiva, que lo condenó a 240 meses de prisión al haberlo hallado responsable de los punibles de homicidio agravado y otros, contaba con la posibilidad de incoar la acción de revisión, siempre y cuando acreditara alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
IMPUGNACIÓN: Si bien, JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL recurrió la decisión del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque si bien, el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 19 de enero de 1995, también lo que acreditado está que fue capturado el 24 de mayo de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar a JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL, quien fuera señalado por los procesados LUIS HERMES SANDOVAL SEPÚLVEDA y los hermanos LEONIDAS, SILVIO y JAIME GÓMEZ CRUZ, como la persona que también participó en los hechos en los que perdió la vida FÉLIX MANUEL MONTAÑEZ SILVA y en los que se apropiaron de dinero y algunos elementos de los pasajeros que se desplazaban el 25 de agosto de 1992 por la carretera que de Neiva conduce a Palermo, además el ente acusador con el fin de vincularlo mediante indagatoria libró la respectiva orden de captura.
Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. No obstante, debido a que no fue posible su comparencia previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 10.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia demostrado quedó que JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL participó activamente en la comisión de las conductas punibles por las que fue llamado a juicio, tanto así, que incluso, resultó lesionado, y estando en recuperación, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación lo puso al tanto de la situación, solo que en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes decidió ausentarse de su lugar de residencia, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. En este punto precisa la Sala que, si en gracia de discusión se aceptara que en el trámite del proceso que cursó contra el actor por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se encontraba privado de la libertad, por otro asunto, también lo es que guardó silencio al respecto, y dicha situación no fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas. 11.
De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa, porque el defensor de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la actuación penal tantas veces citada, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.
La Sala no desconoce que el profesional del derecho designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra el aquí accionante, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 14. En cuanto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta a JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL no advierte la Sala de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que es el mismo actor quien reconoce que la solicitud de libertad condicional fue atendida oportunamente y, en los términos señalados por la autoridad judicial referenciada, cuenta con la posibilidad de interponer los recursos de ley, frente a la decisión que despachó desfavorable su pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el expediente relativo al proceso penal que cursó contra JOSÉ WILLIAM PARRA VILLAMIL por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el cual había sido remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. PAGE 18