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T-68204(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 237 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada mediante apoderado por OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS en contra del fallo de tutela proferido el 27 de junio último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el mandatario judicial que OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS fue capturado el 15 de noviembre de 2006 por el delito de tráfico de estupefacientes y contra él se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Por estos hechos, continúa, en virtud de un preacuerdo realizado con la Fiscalía, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria.

Agrega que el 21 de noviembre de 2007, el Gobierno de Estados Unidos de América a través de la embajada en Colombia, solicitó la detención provisional de ARAGÓN LLANOS para llevarlo a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, esto es, por los mismos hechos que determinaron su captura desde el 15 de noviembre de 2006. Así mismo, refiere que mediante Resolución Nº 491 del 1º de diciembre de 2008, el Gobierno Colombiano, a través del Ministerio del Interior y Justicia, concedió la extradición solicitada.

Expone que tanto en la mencionada Resolución como en el concepto favorable a la solicitud de extradición emitido por esta Colegiatura, se precisó necesario recomendar al Estado peticionario que tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad en Colombia por razón del trámite de extradición o porque se trate de una pena relacionada con los mismos hechos que generaron la petición de extradición. Conforme a ello, aduce que solicitó una certificación sobre el tiempo de detención que OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS cumplió en centro carcelario en Colombia antes de disponerse su extradición. En respuesta, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación le envió la comunicación DAI 003619 del 31 marzo de 2009, según la cual “no existe tiempo que contabilizar para efecto de la extradición”.

Añade que similar respuesta recibió a la solicitud radicada el 22 de febrero de 2013, pues mediante oficio Nº 20131700016271 del 12 de marzo siguiente, la Directora encargada de Asuntos Internacionales le informó que OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS no estuvo a disposición del Despacho del señor Fiscal General de la Nación, a propósito del trámite de extradición, toda vez que desde el momento de la notificación de la orden de captura con ese fin hasta la fecha de entrega a Estados Unidos de América se encontraba a órdenes de un Juzgado de Ejecución de Penas, por razón de una sentencia condenatoria impuesta dentro de un proceso adelantado en Colombia.

Con base en lo anterior, la parte accionante considera soslayado el derecho fundamental al debido proceso, pues resultó desconocido el tiempo de privación de la libertad cumplido en Colombia y se desatendió lo señalado por esta Corte al conceptuar sobre el trámite de extradición, en la medida en que expresamente en el proveído se solicitó “al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, o bien sea porque está purgando una pena por los mismos hechos que generaron la pena de extradición”.

De acuerdo con lo expuesto, solicita se ordene a la accionada expedir la constancia respectiva, en donde se indique el tiempo de detención del actor por cuenta del trámite de extradición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Juez Colegiado de instancia mediante auto del 14 de junio pasado asumió el trámite de la demanda, ordenó notificar a la entidad contra la cual se dirigió la solicitud y vincular al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como también al homólogo de Descongestión del Distrito Capital. 2.

La titular del Juzgado 4º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que a ese despacho le correspondió la ejecución de la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2006 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Señaló que el actor ARAGÓN LLANOS estuvo privado de la libertad, por cuenta de ese proceso, desde el 15 de noviembre de 2006 hasta la fecha de extradición a Estados Unidos de América, en las Penitenciarias de Picaleña (Ibagué – Tolima) y Cómbita (Tunja – Boyacá), por lo que consideró que es la Fiscalía General de la Nación la encargada de determinar si la captura se hizo con fines de extradición. Sostuvo que desconoce los hechos por los cuales el ciudadano fue requerido en Estados Unidos y por ello no puede inferir que sean los mismos juzgados en Colombia. 3.

El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que mediante resolución del 19 de diciembre de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS, en atención al requerimiento de la Embajada de los Estados Unidos de América. Seguidamente, indicó que esa decisión le fue notificada al mencionado ciudadano el 17 de enero de 2008 en la Penitenciaria de Ibagué donde se encontraba previamente privado de la libertad a disposición del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra, e informó que la entrega del procesado se efectuó el 18 de marzo de 2009 al Estado peticionario.

Por lo anterior, aclaró que ARAGÓN LLANOS no quedó a disposición del trámite de extradición, situación que fue informada al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mediante oficio Nº 000536 del 23 de enero de 2008. Mencionó que el concepto favorable emitido por esta Corporación no es vinculante dentro del trámite de extradición y resaltó que en la Resolución mediante la cual se autorizó la entrega del ciudadano a Estados Unidos, se precisó que según el expediente, el actor, al momento de la notificación de la orden de captura con fines de extradición, estaba previamente detenido a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué. En cuanto a las peticiones formuladas por el apoderado del accionante, indicó que las mismas fueron respondidas mediante comunicaciones del 24 de mayo de 2012 y 12 de marzo de 2013, frente a las cuales el peticionario no interpuso recurso alguno y que así mismo se atendió la solicitud de la hermana del sentenciado, dirigida a obtener certificación del tiempo detenido en este país, la cual fue remitida al INPEC. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones invocadas. En primer lugar, aludió al contenido del debido proceso y discurrió sobre el trámite de extradición cuyo marco jurídico se encuentra regulado en el artículo 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Luego, se refirió al contenido del concepto favorable emitido por esta Corte para luego concluir, conforme al mismo, que la entidad accionada respondió materialmente las solicitudes radicadas por el apoderado del actor, por medio de las cuales informó que el ciudadano extraditado no estuvo detenido a disposición del despacho del señor Fiscal General de la Nación por cuenta del trámite de extradición. Finalmente, destacó que si bien esta Corte al conceptuar favorablemente sobre la extradición solicitada, advirtió sobre la necesidad de pedir al Estado requirente que tenga como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya descontado en privación de la libertad por los mismos hechos que generaron la extradición, indicó que no cuenta con elementos de juicio para concluir que los hechos que motivaron la captura de OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS el 15 de noviembre de 2006 en Bogotá, correspondan a la misma situación fáctica que originó la extradición. 5.

El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia, mediante consideraciones visibles a folio 118 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se advierte que al tenor del inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra la Corte Suprema de Justicia será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° de la normatividad en cita.

Lo anterior se pone de presente, porque a pesar de que la acción de tutela inicialmente fue dirigida con exclusividad contra la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, del análisis del escrito de tutela se constata que la vinculación de esta Sala Especializada resultaba imperativa, pues está involucrada en las censuras planteadas en el libelo en la medida en que se pronunció sobre la extradición de OSCAR EDUARDO ARAGÓN LLANOS y, específicamente, fue en el concepto favorable proferido en dicho sentido, que aludió a la necesidad de solicitar al Estado requirente tener en cuenta “como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad (…)”; manifestación con base en la cual el apoderado del actor elevó la petición referida en el libelo.

Así las cosas, el conocimiento del asunto no podía radicar en el Tribunal Superior de Bogotá sino en la Sala Civil de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000. Por este motivo, esto es, dada la falta de competencia del Tribunal que dictó el fallo impugnado, ha de anularse la actuación. A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) establece que: “ La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ”.

Como consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas practicadas conservan su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2. REMÍTASE la actuación a la Sala de Casación Civil, de acuerdo con lo dispuesto en esta decisión. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria