República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68203 HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO IMPUGNACIÓN PAGE 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68203 HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.325 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO contra el fallo proferido el 14 de junio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad personal y familiar, buen nombre, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Director General de la Policía Nacional, en actuación que involucró al Comandante de Policía de Antioquia, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Henry de Jesús López Londoño acude a la acción de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad personal y familiar, buen nombre, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Director General de la Policía Nacional.
“Señaló que el siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), dejó en conocimiento del Alto Comisionado para la Paz las actividades desarrolladas para facilitar su reinserción a la vida civil como desmovilizado del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, al igual que tuvo conocimiento que personas al margen de la ley podrían estar utilizando su nombre en actividades delictivas.
“Adujo que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adelantó un proceso en su contra, que terminó con sentencia absolutoria, confirmada por esta Corporación, cuya ejecutoria se presentó el cuatro (4) de febrero de dos mil once(2011). “Refirió que no obstante lo anterior, su nombre y fotografía aparecen en el cartel ‘Los más buscados por la Policía de Antioquia’ ‘se busca banda criminal de Urabá’, elaborado el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Departamento de Policía de Antioquia, sin fundamento alguno, por lo que el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) solicitó al Director de la Policía Nacional su exclusión. “Sostuvo que de acuerdo con el oficio 01053/SIJIN-DEANT-29 el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) se ordenó la actualización de todos los ejemplares del mencionado afiche a efectos de suprimir su nombre y fotografía. “Indicó que pese a que en su contra no se adelanta investigación alguna se siguieron haciendo señalamientos, por lo que el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), solicitó a la Fiscalía General de la Nación requerir a quienes continuaron efectuando afirmaciones públicas en el sentido indicado.
“Sostuvo que el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), solicitó a la entidad demandada emitir comunicado de prensa en el sentido de que se abstengan de publicar su fotografía y nombre como narcotraficante, al igual que se publique en la página web de la Policía Nacional, pero fue rechazada, situación que le ha causado perjuicio y por ello ha acudido a las jurisdicciones contencioso administrativa y penal.
“Adujo que el siete (7) de julio de dos mil doce (2012), el Director General de la Policía Nacional exhibió ante los medios de comunicación un afiche con el nombre ‘Organigrama de los Urabeños’ en el que aparecía como uno de sus integrantes, situación que reiteró en entrevista radial el treinta y uno (31) de octubre siguiente, situación que vulnera sus derechos fundamentales.
“De otro lado, señalo que en anterior oportunidad había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue resuelta por esta Corporación el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), pero la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado y rechazó la solicitud por falta de legitimidad por activa, pues aunque otorgó poder general, en el mismo no se facultaba para interponer acciones constitucionales.
“Con fundamento en lo anterior, solicita como medida provisional que se suspenda la emisión de cualquier medio de comunicación del afiche denominado ‘Estructura de mando criminal de Urabá’, en el que aparece su nombre y fotografía”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, al tiempo que ordenó vincular al Comandante de Policía de Antioquia, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación. 2.1 El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que según los registros que reposan en esa oficina, actualmente existe orden de captura vigente con fines de extradición de fecha 15 de mayo de 2012 decretada por el Fiscal General de la Nación en contra de HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO con ocasión del requerimiento efectuado por los Estados Unidos de América mediante nota verbal No. 587 de 15 de mayo de 2012, de conformidad con la acusación dictada por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de la Florida por el delito de narcotráfico. 2.2 El señor Brigadier General Humberto Guatibonza Carreño, Director Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional indicó, en primer lugar, que no es esta la única acción de tutela que ha presentado HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO contra esa Institución denunciando los mismos hechos e invocando las mismas pretensiones.
Sobre el particular, precisó que el 27 de febrero de 2013 se radicó en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, una acción de tutela a la que se le asignó el número 201300687400 en la cual el precitado accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad personal y familiar que, según él, fueron vulnerados por la Policía Nacional al publicar en la página web una fotografía suya rotulada con su nombre y en la que se le señalaba como un narcotraficante vinculado con un grupo de las autodefensas.
De igual forma, advirtió que la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía - INTERPOL realizó la publicación de notificación azul con número de control 569/7-2012 el día 5 de julio de 2012 con sustento en la orden de captura No. 1009580 de 22 de marzo de 2012 expedida por la Fiscal 55 de Villavicencio dentro del proceso No. 30940 por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores.
Expuso, además, que en la rueda de prensa que realizó el Mayor General José Roberto León Riaño, Director de la Policía Nacional, el 7 de julio de 2012, en ningún momento se hizo mención a HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO. Afirmó que no es cierto lo manifestado por el accionante frente a la inexistencia de investigaciones en su contra, en tanto que para la fecha en la que se efectuó la referida publicación, se encontraba vigente la orden de captura No. 1009580 contra LÓPEZ LONDOÑO, tal y como se puede constatar en el oficio No. 113201 OCN INTERPOL 38.10 de 6 de marzo de 2013 suscrito por el señor Capitán Carlos Antonio Ardila Rocha, Jefe Grupo I 24/7 y Sistemas de Información OCN INTERPOL Colombia.
Asimismo, que a la fecha el precitado accionante se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión de la ciudad de Buenos Aires (Argentina) con ocasión de otra investigación con fines de extradición que se tramita bajo la partida No. 4093 de 2012. Finalmente, adujo que la acción constitucional aquí promovida tampoco satisface el requisito de la inmediatez, pues si como lo relata el demandante, los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales tuvieron ocurrencia en el año de 2012, la demora en presentar la demanda desvirtúa la urgencia protectora que dice tener.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de junio de 2013, negando el amparo constitucional deprecado tras advertir que no existe la alegada vulneración de derechos fundamentales, pues para el 7 de julio y 31 de octubre de 2012 la Fiscalía 55 Seccional de Villavicencio ya había emitido orden de captura en contra de HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO en proceso diferente al 2009-00028 en el que fue absuelto, a lo que se suma que el Director de la Policía Nacional en la declaración en cita no mencionó al precitado accionante sino hizo alusión a la captura de alias “flaco”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, exponiendo como argumento principal de disenso, que la presente acción de tutela adolece de nulidad en razón a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en irregularidades procesales durante su trámite, pues no obstante haber dirigido la demanda contra el General de la Policía José Roberto León Riaño, éste no fue vinculado a la actuación, para luego admitir la intervención del Director de Antisecuestro y Antiextorsión, señor Brigadier General Humberto Guatibonza Carreño, quien no fue mencionado ni en el libelo demandatorio ni en el auto que avocó el conocimiento de la acción y cuyos argumentos, a su juicio, no podían ser objeto de valoración por parte del Tribunal.
Por otra parte, afirma que la publicación efectuada por el General José Roberto León Riaño en la rueda de prensa que ofreció el 7 de julio de 2012, no tiene ninguna relación con la investigación que se le adelanta en la ciudad de Villavicencio, pues ésta corresponde a un proceso de desmovilización que se adelantó con el Gobierno Nacional y no existe vínculo alguno entre el mencionado proceso y un cartel titulado “[e]structura de mando banda criminal de Urabá”.
Aclara que la Fiscalía 55 Seccional de Villavicencio, en resolución de 28 de diciembre de 2012, declaró prescritos los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y, en consecuencia, precluyó la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
A lo anterior agrega que no se puede tildar al señor LÓPEZ LONDOÑO como delincuente, en tanto que al no haber sido juzgado y condenado, aún opera a su favor el principio de la presunción de inocencia y el hecho de encontrarse vigente una orden de captura en su contra, en manera alguna autoriza a la institución demandada a presentarlo ante la opinión pública como narcotraficante o integrante de un grupo paramilitar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad personal y familiar, entre otros, de HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, atendiendo a que la Institución accionada publicó su fotografía en la página Web, señalándolo como uno de los integrantes de la banda criminal de los “Urabeños”, además de haberse hecho mención a esta misma situación en ruedas de prensa y entrevistas radiales que ofreció el General José Roberto León Riaño en las que lo tildaba de “narcotraficante”, cuando lo cierto es que al no existir una sentencia condenatoria en su contra por los delitos por los cuales está siendo públicamente señalado, aún opera a su favor el principio de la presunción de inocencia. Por su parte, el Subdirector de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional alega que en la actualidad no existe la publicación del “cartel de los Urabeños” en la que aparecía la fotografía de HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO como uno de sus integrantes y que en la rueda de prensa de 7 de julio de 2012, no se hizo mención a esta persona sino que se refirió únicamente a la captura de alias “flaco”.
Como quiera que el apoderado de HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO solicita la declaratoria de nulidad del presente trámite constitucional, a este respecto deberá pronunciarse la Corte en primer lugar, ya que de prosperar la misma, resultaría innecesario abordar el análisis de los demás argumentos de disenso. 1. De la declaratoria de nulidad por indebida integración del contradictorio.
Reclama el impugnante la invalidación del trámite surtido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO aduciendo una indebida integración del contradictorio, pues no obstante haber dirigido la demanda contra el Director de la Policía Nacional, General José Roberto León Riaño, éste “no fue vinculado”, como sí lo fueron el Comandante de Policía de Antioquia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación. Refiere que a pesar de no haberse ordenado su vinculación, el General Humberto Guatibonza Carreño -Director de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional-, se abrogó la facultad de contestar la demanda, exponiendo argumentos que, en ningún caso, debieron ser objeto de valoración por parte del Tribunal a quo.
A voces del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso puede intervenir como coadyuvante de la entidad pública demandada, con independencia de si este tercero interviniente fue directamente señalado por el actor en su escrito o de si el juez de tutela lo vinculó o no a la actuación. Es decir, atendiendo a las especiales características que reviste la acción de tutela como son la informalidad y sumariedad, basta que el funcionario judicial que conoce de la misma vincule a quien pueda verse afectado con la decisión para garantizar el ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso, mas el hecho de que un coadyuvante de cualquiera de los extremos procesales intervenga en el trámite, en manera alguna vicia la actuación. A la anterior conclusión se puede arribar luego de analizar los principios que orientan las nulidades procesales, los cuales en esencia se concretan en que su interpretación debe ser restrictiva, además de que las causales por las cuales se puede anular todo o parte de un proceso son las que taxativamente se encuentran en la ley.
Así las cosas, quien invoque la declaratoria de nulidad de una actuación procesal deberá demostrar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y que no existe forma distinta de subsanar el vicio, más que la invalidación del supuesto acto irregular. En el presente caso, el apoderado del accionante denuncia que no se integró debidamente el contradictorio, afirmación que, aparte de ser desacertada, no da cuenta de irregularidad alguna que haya afectado las formas propias de la actuación. Veamos: Dígase, en primer lugar, que no es cierta la falta de vinculación del Director de la Policía Nacional, pues como se puede observar en el auto que avocó el conocimiento de la acción, allí textualmente se indica que “se avoca el trámite en primera instancia de la acción de tutela presentada por Henry de Jesús López Londoño contra el Director de la Policía Nacional (…)”, vinculación que se materializa a través del oficio No. RTP 435 de 14 de junio de 2013 en el que se notifica al accionado en mención de la existencia de la demanda promovida en su contra, al tiempo que se le envía copia del libelo para que “en el improrrogable término de un día se pronuncie sobre los hechos y pretensiones señalados por el accionante” y para que “si así lo considera, ejerza el derecho de contradicción y aporte las pruebas que pretenda hacer valer”.
En segundo lugar, no es admisible el reproche relacionado con el haber vinculado a otros intervinientes pues si el juez de primera instancia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, estimó -con criterio garantista- que la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y el Comandante de Policía de Antioquia podían verse involucrados con los efectos de la decisión o podían aportar información valiosa para constatar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor, ninguna censura le cabe por haberlos integrado al contradictorio y solicitarles un pronunciamiento frente a los hechos denunciados en el libelo demandatorio.
Finalmente, tampoco es objetable que el tribunal le hubiera dado mérito probatorio a la respuesta ofrecida por el Director de Antisecuestro y Antiextorsión, pues conforme ya se anotó y atendiendo a la sumariedad de la acción de tutela, goza de plena discrecionalidad para ello, es más, se encuentra en la obligación de practicar las pruebas a que haya lugar con la finalidad de acreditar la ocurrencia de los hechos sometidos a su discernimiento.
Sobre el particular expuso la Corte Constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha afirmado que en materia probatoria la autoridad judicial en sede de tutela se encuentra cobijada por las normas procesales generales, consagradas en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual está obligada a fundamentar sus decisiones en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así como a analizar los distintos medios probatorios en su conjunto y atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Es más, se ha reiterado que quien conoce la pretensión de amparo debe atender al principio de oficiosidad (Decreto 2591 de 1991, artículos 19, 21 y 32) conforme al cual puede y debe practicar aquellas pruebas que considere necesarias para acreditar los hechos sometidos a su conocimiento y en torno a los cuales gira el problema jurídico que le corresponde resolver ”. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Como corolario, no prospera la petición de nulidad formulada por el apoderado del accionante HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO. 2. De la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre e intimidad personal y familiar. Carencia de objeto y ausencia del requisito de la inmediatez. Conforme se reseñó en precedencia, el demandante LÓPEZ LONDOÑO afirma que los derechos fundamentales en cita le fueron vulnerados a partir de una publicación que efectuó la Policía Nacional en su página de internet en la que se mostraba su fotografía dentro del organigrama de la banda criminal de “los Urabeños” además de señalamientos que, según él, le efectuó el General José León Riaño en una rueda de prensa que ofreció el 7 de julio de 2012 y en una entrevista que le realizó la emisora la W el 31 de octubre siguiente, en las que lo acusa de “ser el mayor financiador de la banda criminal de los urabeños y narco puro con una trayectoria criminal que data desde la década de los años 90”.
Fueron estos los motivos que lo llevaron a solicitar que a través de la excepcional acción de protección constitucional “se ordene a la Policía Nacional la supresión de la foto y nombre del suscrito Henry de Jesús López Londoño del cartel titulado ‘Estructura de mando banda criminal de Urabá’ presentada ante la opinión pública en rueda de prensa dada por el Mayor General José Roberto León Riaño el 7 de julio de 2012”, además de que “se ordene la rectificación en rueda de prensa de las informaciones inexactas y erróneas contenidas en el cartel titulado ‘estructura de mando banda criminal de Urabá presentado ante la opinión pública en rueda de prensa dada por el Mayor General José Roberto León Riaño (…)”.
Desde esa perspectiva importa destacar que si bien el demandante hace referencia a la existencia de la publicación de su fotografía dentro del organigrama de la banda de “los Urabeños” que supuestamente se puede encontrar en la página de internet de la Policía Nacional, al constatar los elementos de juicio aportados al presente diligenciamiento no se encontró prueba indicativa de que dicha información continúe siendo divulgada ni de que la misma siga siendo expuesta en la Web o en ningún otro medio de comunicación. Es más, con ocasión de la acción de tutela que en oportunidad precedente formuló HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO contra la Policía Nacional exigiendo la eliminación de su fotografía del aludido cartel digital, se obtuvo que desde el 29 de febrero de 2012 el demandante no figura en la página web de la institución como delincuente y por lo tanto su pretensión, en lo que a este aspecto se refiere, carece de objeto o por lo menos de un sustento probatorio que la respalde.
En punto a las declaraciones que efectuó el General José Roberto León Riaño en la rueda de prensa que ofreció el 7 de julio de 2012 y en la entrevista que le realizó la emisora la W el 31 de octubre siguiente, respecto de las cuales el demandante pide su rectificación, se advierte que, en tanto ha transcurrido un amplio margen de tiempo desde cuando se produjeron esos supuestos señalamientos, no procede la acción de tutela para conjurar sus efectos por cuanto con ello se estaría desconociendo el requisito de la inmediatez, el cual adquiere especial relevancia cuando de obtener la corrección pública de una información que de igual manera fue difundida se trata.
En el asunto sub exámine, HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO no justificó su tardanza para exigir, a través de una acción de tutela, la rectificación de la información que dio a conocer el Director de la Policía Nacional por los medios ya conocidos, lo cual le impide a esta Sala de Decisión de tutelas efectuar un juicio de ponderación para efecto de establecer si la mora en exigir la reivindicación de sus garantías superiores obedece a una razón válida y por lo tanto, se concluye, la ausencia del requisito de la inmediatez continúa siendo un impedimento para la prosperidad de la petición de amparo constitucional invocada.
Recapitulando, en el presente caso no ha ocurrido una vulneración de los derechos fundamentales alegados por HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO por cuanto (i) la publicación digital del organigrama de la banda de los Urabeños en la página Web de la Policía Nacional ya fue retirada o por lo menos no da cuenta el accionante de su vigencia y, (ii) las declaraciones rendidas por el General José Roberto León Riaño en las que hace referencia a su prontuario delictivo, no fueron atacadas judicialmente en su debida oportunidad.
No obstante lo anterior, considera la Corte oportuno resaltar que si bien dentro de las políticas institucionales de la Policía Nacional está la de difundir información a la comunidad acerca de sus operativos, las modalidades en que se están llevando a cabo las conductas delictivas, sus presuntos autores, entre otras, dicha función debe asumirse con el máximo de respeto a los derechos fundamentales de quienes puedan verse involucrados en las publicaciones, dando siempre especial prevalencia a los principios de veracidad e imparcialidad.
Ahora bien, cabe agregar que tampoco puede la Policía Nacional enrostrar, a través de sus boletines informativos, conductas delictivas a quienes sean capturados en sus operativos o a quienes estén siendo investigados penalmente, sin que medie una decisión judicial que así lo declare, pues tal proceder también atenta contra los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
Al respecto, se lee en la sentencia T-040 de 2013 de la Corte Constitucional: “Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigación judicial, pues se presentaría un desbalance entre la equidad de la información emitida y la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre.
En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena.
No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información”. Lo anterior no implica que la Policía Nacional deba abstenerse de efectuar este tipo de publicaciones, sino que se trata de hacer un llamado de atención para que las mismas se lleven a cabo con la responsabilidad que entraña el difundir una información con un contenido de tanta sensibilidad como lo es el relacionado con actividades delictivas de las que puedan ser sindicadas las personas.
Por ello, considera la Sala pertinente prevenir a la institución demandada para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar comportamientos que puedan resultar atentatorios contra los derechos al buen nombre y a la honra de los ciudadanos en general, atendiendo a la naturaleza de la función que constitucional y legalmente les ha sido encomendada.
Conforme la anterior motivación y sin que resulten necesarias mayores elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado, con las previsiones que se vienen de efectuar. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Prevenir a la Policía Nacional para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar comportamientos que puedan resultar atentatorios contra los derechos al buen nombre y a la honra de los ciudadanos en general. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A quien, mediante Resolución No. 0-4972 de 18 de diciembre de 2007 le fue conferida la facultad de representar a la Fiscalía General de la Nación en acciones de habeas corpus y de tutela. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-125/10. � Arts. 29 de la Constitución Política y 140 del Código de Procedimiento Civil. � Fl. 97 c.o. tutela 1ª instancia. � Fl. 101 ibídem. � Corte Constitucional, auto A-124/09 � Ídem, sentencia T-314/2011. � Fl. 73 c.o. tutela 1ª instancia � Fl. 80 c.o. Ibídem. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1222/05. � Ídem, T-588/06. � ídem, sentencia T-040/13.
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