CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68202 CARLOS HORACIO BARRIGA SALAS IMPUGNACIÓN PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68202 CARLOS HORACIO BARRIGA SALAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en Acta No. 261 Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS HORACIO BARRIGA SALAS, contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción constitucional instaurada en contra de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
LA DEMANDA DE AMPARO De la información allegada, se pudo establecer que la Policía Nacional en el año 2009 adelantó en contra del Teniente Coronel ® CARLOS HORACIO BARRIGA SALAS cuatro procesos disciplinarios, de los cuales fueron archivados tres y en el que quedó activo se le formuló pliego de cargos por el presunto maltrato hacia el personal subalterno, en el que presuntamente surgieron irregularidades sustanciales.
En sustento de ello manifiesta el actor lo siguiente: “(…) “b. Fue así que se adelantó la investigación con radicado No.INSGE-2009-107, la cual a juicio de la parte actora no debió haberse iniciado por falta de presupuestos legales y elementos de juicio, pues la misma se basó en quejas presentadas por 40 anónimos. c. Los anónimos soporte de la investigación no anexaron prueba alguna ni indicaron nombre e identificación, y los que aportaron esos datos, resultaron ser erróneos, pues no pertenecían a la institución o la cédula no existe; es decir que no se reunieron los requisitos mínimos para determinar la supuesta conducta inadecuada. d. Con las mencionadas anomalías se va en contra de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, donde se indica que debe aplicarse el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, respecto a la prohibición de admitir escritos anónimos.
Salvo que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la falta disciplinaria que permita adelantar la actuación de manera oficiosa. e. Aunado a lo anterior, existen dos anónimos, uno en contra del Comandante de la Metropolitana de Bucaramanga y otro frente al Teniente Coronel Gonzalo Barriga, por lo cual debe determinarse si en contra de esos funcionarios se abrió investigación, pues de no ser así le estarían afectando también el derecho a la igualdad.” Su pretensión la encamina a que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario que cursó en su contra, para que se inicie un nuevo trámite en el que se observen todas las garantías constitucionales y legales, ya que considera que la Inspección General de la Policía Nacional incurrió en un error de hecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LA DEMANDADA El Asesor Jurídico de la Inspección General de la Policía Nacional indica que el señor CARLOS HORACIO BARRIGA SALAS se encuentra retirado del servicio activo de la institución, que contra él se adelantó proceso disciplinario No. INSGE-2009-107 y se le impuso el correctivo consistente en multa de 30 días sobre el sueldo básico correspondiente a la época de los hechos.
Precisa que dentro de la investigación disciplinaria no se vulneró derecho fundamental alguno al señor BARRIGA SALAS, toda vez que se aplicaron las normas que le corresponden como servidor público, tales como la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002, siendo esta última en la cual se establecen los recursos que proceden contra las decisiones adoptadas por los funcionarios con facultades disciplinarias, agotándose las respectivas etapas procesales las cuales le fueron notificadas al implicado.
De igual forma, señala, se le respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa, pues siempre se le permitió actuar dentro de las diligencias, diferente es que los argumentos y pretensiones presentados por el afectado no hayan prosperado. Indica que las irregularidades que ahora presenta el actor en sede constitucional ya fueron debatidas y resueltas dentro del proceso disciplinario por los jueces de primera y segunda instancia. También agrega que las declaraciones juradas de varios patrulleros fueron las que soportaron el fallo de responsabilidad.
Por lo anterior, a su juicio las pretensiones de la demanda interpuesta no deben prosperar, pues todas las actuaciones dentro del proceso disciplinario se ciñeron a la Constitución y a la Ley, dando aplicación a los principios y derechos de legalidad, respeto, defensa y debido proceso, tanto así que el implicado tuvo la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, así como controvertir e impugnar las decisiones.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 13 de junio de 2013 resolvió negar el amparo solicitado al considerar que lo pretendido por el actor es controvertir las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por el Grupo de Proceso Disciplinario de la Inspección General de la Policía Nacional, en el sentido de retrotraer las actuaciones ya surtidas por una supuesta incursión en vías de hecho al interior del proceso disciplinario, pretensión que no está llamada a prosperar, pues no encuentra que se reúnan los presupuestos que permitan declarar la procedencia excepcional del amparo.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no ha sido creada para revivir las oportunidades procesales que ha tenido, alegando una presunta vulneración de derechos fundamentales, cuando estuvo legitimado para desvirtuar los elementos probatorios recaudados por el Grupo de Proceso Disciplinario de la Inspección General o de aportar otros en su oportunidad, así como cuestionar la validez del trámite o la apreciación probatoria.
Precisa que agotada la vía gubernativa, pudo atacar el acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, del que se observa de las pruebas obrantes no ha hecho uso, razón por la cual no es dable en sede constitucional descalificar o desautorizar el mérito que le atribuyeron las accionadas a los elementos de juicio con el que contaban al momento de tomar decisiones materia de inconformidad.
Concluye señalando que no se observa ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el accionante, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en desacuerdo con lo decidido por el a quo, solicita revocar el fallo de 13 de junio de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia ordenar la Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario No.INSGE-107.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por CARLOS HORACIO BARRIGA SALAS la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se revoque la sanción de multa que le fuera impuesta en el proceso disciplinario No.INSGE-107 que se adelantó en su contra y, como consecuencia de ello, lo absuelvan de los cargos imputados. 3.
Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la institución demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que la actuación se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que demostrado está que con fundamento en las previsiones establecidas en la jurisprudencia nacional y previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario, lo sancionó con multa por treinta (30) días que asciende a un millón novecientos cincuenta y cuatro mil cincuenta pesos ($1.954.050), deducibles del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta.
Contra la sanción impuesta en su contra, en ejercicio del derecho de defensa material, interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue confirmado el 26 de abril de 2013, y el hecho que las autoridades disciplinarias del Grupo de Proceso Disciplinario de la Inspección General de la Policía Nacional no hayan acogido sus planteamientos y accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esas decisiones de arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela. 4.
Por otra parte, respecto a lo señalado por el actor cuando afirma que la investigación “ no debió iniciarse por falta de presupuestos legales y elementos de juicio ” y que “ los anónimos soporte de la investigación no anexaron prueba alguna ni indicaron nombre e identificación …”, se observa que equivocó el actor la ruta para censurar la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra y que concluyó con la imposición de multa de 30 días sobre el sueldo básico correspondiente a la época de los hechos, al acudir a la acción constitucional, cuando es claro que el camino al que debe concurrir no es diferente al de la jurisdicción contenciosa administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen las tesis propuestas en su demanda; ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, pese al reclamo en tal sentido.
De manera especial la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que se estima violatorio de derechos fundamentales, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda. Esta puede sustentarse en el hecho de que el mismo viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Medida que precisamente está para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto, y por ello descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo transitorio de protección, al guardar identidad en los efectos que se pretenden reducir. 5.
Para concluir, frente a la presunta vulneración de derecho a la igualdad que plantea en su demanda el actor, para que se determine si en contra del Comandante de la Metropolitana de Bucaramanga y el Teniente Coronel Gonzalo Barriga se abrió investigación, por cuanto señala que contra ellos existen dos anónimos, se hace necesario precisar que las responsabilidades en cada caso particular son individuales y deben ser analizadas de acuerdo a los prepuestos fácticos y jurídicos, por lo que la Sala no observa quebrantamiento al derecho a la igualdad del actor. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido, por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, postura igualmente sostenida por el a quo.
Frente a este punto, la Corte Constitucional ha establecido: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Así las cosas, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos. Son las anteriores razones las que llevan a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.- Sentencia C-175 de 2001 y Sentencia C-1024 del 2002. �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06