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T-68200(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.200 EVANGELINA PEÑA MORALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 257- Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Evangelina Peña Morales, frente a la decisión proferida el 3 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en conexidad, con los derechos al debido proceso y trabajo.

A la presente acción fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la actora que actualmente conforma la lista de elegibles de la CNSC para el cargo de Técnico Administrativo 3124 grado 18 con número OPEC 3791, creadO mediante resolución número 2939 del 10 de junio de 2011 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. 2. Que el 17 y 21 de mayo de los corrientes elevó dos derechos de petición ante el ICBF y la CNSC, respectivamente, solicitando el uso de la lista de elegibles para proveer el empleo 45814 de la etapa II Técnico Administrativo 3124 grado 18 vacante en la primera entidad, en razón a que había sido declarado desierto.

Solicitud que considera viable, por cuanto el cargo previsto en el ICBF tiene similitud funcional con el que se encuentra optando en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. 3. Señala que tan solo el ICBF le ha informado de manera parcial que se encuentra adelantando los trámites necesarios ante la CNSC para el uso de la citada lista. 4.

Advierte que el silencio de la CNSC, en relación con su requerimiento, desconoce sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, toda vez que es madre cabeza de familia y para suplir las necesidades de sus dos hijos necesita un trabajo estable. 5. En consecuencia, solicita que se le ordene a la CNSC enviar la lista de elegibles en la cual se encuentra registrada a efectos de que se le nombre en el cargo declarado desierto en el ICBF.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al estimar que las entidades demandadas respondieron de fondo el requerimiento formulado por la actora, diferente es que haya sido en sentido desfavorable a sus intereses. En efecto, el inicio el ICBF mediante oficio número 3-2013-032000-NAC del 12 de junio de 2013, le informó que había adelantado los trámites necesarios ante la CNSC para el uso de la lista de elegibles.

Por su parte, la CNSC, durante el trámite de la presente acción, en oficio 18664 del 30 de mayo de esta anualidad, atendió la petición de la quejosa explicándole de manera detallada el trámite para la conformación, organización y uso de la lista de elegibles, conforme con el Acuerdo número 156 del 6 de mayo de 2011, precisándole que el derecho lo adquiere la persona que ocupe el primer lugar de la lista, teniendo los demás integrantes una mera expectativa, siendo su ubicación actual el segundo puesto.

Bajo ese entendido, estimó el Juez colegiado que se había configurado un hecho superado, y frente a los demás derechos, concluyó que no existía vulneración alguna por cuanto corresponde a una posibilidad que depende de un trámite que no ha concluido. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante quien refiere que el Tribunal se conformó con darle credibilidad a lo dicho por la CNSC, quien expresa que estaba en segundo lugar de la lista de elegibles para proveer en el cargo en el ICBF, lo cual no es cierto, por cuanto la persona que ocupaba el primer puesto fue nombrada en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por lo que automáticamente debe pasar a ocupar el primer puesto.

Aduce que las respuestas ofrecidas resultan incongruentes, incompletas y carentes de veracidad y de actualidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales que depreca la accionante, especialmente el de petición. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Bajo estos parámetros y examinado el expediente, se tiene que una de las inconformidades de la quejosa radica en el trámite brindado por las autoridades accionadas a su derecho de petición en el cual solicitó proveer un cargo declarado desierto en el ICBF de la lista de elegibles de la cual hace parte.

Al respecto, conviene precisar que de las pruebas acopiadas al expediente se evidencia que la señora Peña Morales, antes y durante el curso de la presente acción, supo de la suerte de su requerimiento. En un primer momento, el ICBF le informó, mediante oficio 3-2013-032000-NAC del 12 de junio de 2013, que: “esa entidad se encuentra adelantando los trámites necesarios para solicitar a la CNSC el uso de listas de elegibles y es esa dependencia que previo a un estudio técnico envía lista general para la provisión de las vacantes declaradas desiertas.

Surtido todo el proceso anterior el ICBF por delegación de la CNSC mediante Resolución 3265 de 2010 y mediante audiencia virtual, procederá a realizar las audiencias de ofrecimiento de las vacantes en estricto orden de mérito de las personas relacionadas en la lista general, el cual termina con la autorización final que emite la CNSC para el nombramiento de los elegibles en el respectivo empleo.”.

Luego, durante el curso de la presente acción, la CNSC en oficio 2013EE18664 de fecha 30 de mayo de 2013, atendió la petición de la actora indicándole cual es el procedimiento a seguir para proveer cargos declarados desiertos, haciendo énfasis en que el derecho para ocupar el empleo le corresponde a la persona que haya ocupado el primer puesto en la lista de elegibles, de tal forma que, cuando ocupe dicho lugar, y previo estudio técnico, será oportunamente informada, ya sea por la CNSC o por la entidad solicitante.

Respuestas que fueron remitidas, a través de la empresa de correo certificado 4-72, a la carrera 72M Bis # 48B – 15 Sur en la ciudad de Bogotá, dirección reportada en las misivas. Así las cosas, es evidente que las peticiones de la señora Evangelina Peña Morales fueron atendidas conforme a la ley por los demandados. Lo anterior, pone de presente tres aspectos: uno, la respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por parte de las autoridades a los requerimientos; dos, la falta de respuesta por parte de la CNSC fue superada durante el trámite de la presente acción, y tres, la actora se vale de la acción de tutela para expresar su inconformidad con las contestaciones, desconociendo que aquélla no implica que deba ser favorable a sus intereses, por lo cual no existió vulneración alguna al derecho de petición. 5.

En lo que respecta a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, oportuno resulta la apreciación del Tribunal al sostener que carece de fundamento, toda vez que el reclamo de la accionante apunta a una situación que no se ha consolidado a su favor, pues, recuérdese que, por ahora tiene una mera expectativa en ser nombrada en el cargo que reclama en el ICBF previo estudio técnico a cargo del CNSC.

Por las anteriores consideraciones, la Sala ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 14 cuaderno Tribunal. � Folios 29-32 ibídem. � Folio 33 ibídem. 2 1