Micelio
T-6820 (15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�ref PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 20 Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el Alcalde Municipal de Rovira (Tolima) contra el fallo de diez (10) de diciembre pasado, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló a Eutimio Ospina Saiz el derecho fundamental a la seguridad social. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION En su condición de pensionado del Municipio de Rovira, donde laboró por más de veinte años, Eutimio Ospina Saiz indicó que desde el mes de agosto de la presente anualidad no le han sido canceladas las mesadas pensionales, lo que constituye una violación y amenaza a sus derechos fundamentales de la tercera edad, la vida, la seguridad social, y la igualdad.

Considera que el no pago oportuno de su mesada pensional pone en peligro su subsistencia, pues sus condiciones físicas no le permiten ejercer otro tipo de actividad remunerada, percibiendo la pensión reclamada como único ingreso salarial. Solicitó ordenar al burgomaestre demandado, accionar los mecanismos normativos legales, presupuestales y de tesorería, para que se pague a su favor las mesadas pensionales adeudadas, y la mesada adicional del mes de junio de 1.999, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia judicial (f. 1).

3. EL FALLO RECURRIDO La concesión del amparo se fundamentó en que “las precarias condiciones sociales de los pensionados le imponen a la sociedad y con mayores veras a las autoridades públicas, el deber ineludible de prestarle a éstos atención en forma prioritaria, no como una generosa concesión ni como acto caritativo o de beneficencia, sino porque la misma Constitución Política impone la obligación de adoptar las medidas más urgentes y necesarias que permitan atender adecuadamente y sin dilaciones, los compromisos adquiridos en este campo” (f. 25).

Adicionalmente destacó que la protección del derecho fundamental de la seguridad social de este grupo de personas desamparadas, como es el caso del tutelante EUTIMIO OSPINA SAIZ, no puede estar sujeta al vaivén de los sucesos económicos o a cualquier tipo de albur y que tampoco depende de la solución previa de contingencias o conflictos de tipo administrativo o presupuestales del ente municipal encargado del pago de su pensión, porque frente a este singular compromiso, debe existir la suficiente previsión, provisión y planeación oficiales (estudios actuariales), y la permanente voluntad de los gobernantes locales para atender eficazmente las demandas presupuestales de la nómina en este preciso rubro.

Fue así como ordenó al alcalde del municipio del Guamo (sic), o a quien haga sus veces, “que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, realice todas las gestiones necesarias para obtener recursos financieros con el fin de pagarle al mencionado señor, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año, y para que en lo sucesivo garantice la efectivización del derecho fundamental, so pena de incurrir en desacato a la tutela, sancionado en la forma prevista en los arts. 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991” (f. 27).

Y por considerar que la mesada adicional del mes de junio del año en curso constituye un ingreso extraordinario del pensionado, que por lo mismo no se encuentra necesariamente ligado al mínimo vital del ex-trabajador, denegó el amparo, advirtiendo la posibilidad de acudir, por parte del interesado, a otros medios o instancias legales ante las cuales efectuar la respectiva reclamación. LA IMPUGNACION Con sustento en el carácter residual de la acción de tutela, el Alcalde del Municipio de Rovira indicó que el peticionario debió acudir a las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral, para que le sean satisfechas sus mesadas atrasadas con intereses y demás erogaciones legales, por lo que consideró que de conformidad con el inciso 3° de la Constitución Política, y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción debió declararse improcedente.

Explicó que gracias a un crédito de Tesorería por valor de $200’000.000,oo, gestionado ante el Banco Ganadero, y la participación en los ingresos corrientes de la Nación (I.C.N.), se pudo cancelar los salarios de los meses de noviembre y diciembre y prima de navidad vigencia 1998, así como los salarios de los meses de enero a julio de 1999.

Una vez se cancele dicho crédito -agregó-, el cupo para la tramitación de otro quedará liberado, debiéndose iniciar las gestiones pertinentes para obtenerlo, “lo que nos permitirá colocarnos al día con las mesadas pensionales del tutelante” (f. 34). Adicionalmente consideró que el derecho del cual se pretende la tutela no es de rango constitucional fundamental, sino legal, lo que sumado a la “crisis financiera que atraviesa el municipio”, aconsejan la revocatoria del fallo de primer grado con la subsiguiente denegación del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El articulo 46 de la Constitución Política eleva al rango de derecho fundamental de aplicación inmediata “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”, con el consiguiente deber, por parte de las autoridades, de garantizar el acceso permanente a “los servicios de la seguridad social integral”, a aquellas personas que por haber culminado su desempeño laboral, y carecer de ingresos adicionales, tienen en la pensión de vejez el único medio para satisfacer sus necesidades básicas.

La fuerza normativa de esta disposición prevalece sobre la posibilidad de acudir a las acciones judiciales ordinarias para solucionar los conflictos generados por las actuaciones ilegales de las autoridades -y excepcionalmente de los particulares-, que comprometan el mínimo digno vital de los miembros de la tercera edad, el que se ve seriamente afectado con la omisión del pago oportuno de la pensión de jubilación, por lo que, se reitera, se torna inapropiado, en tales circunstancias, excusar la protección constitucional -como lo pretende el impugnante- en la posibilidad de incoar la reclamación ante los jueces ordinarios.

Cuando por carecer de otros ingresos la pensión por vejez se convierte en el único medio de subsistencia del miembro de la tercera edad, su mínimo vital no puede considerarse satisfecho con el simple reconocimiento administrativo de la pensión, ni con la realización del pago durante ciertos períodos, sino que para ello es menester la oportuna y continua cancelación de las mesadas correspondientes, pues la satisfacción de las necesidades básicas, por su carácter esencial, resulta impostergable.

Por ello, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho al pago de la pensión por jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad; y en tales condiciones, su incumplimiento justifica la concesión de la protección constitucional extraordinaria.

De las pruebas aportadas a esta sumaria actuación se establece que Eutimio Ospina Saiz no realiza ninguna otra actividad laboral, y apenas percibe como único ingreso la suma de $237.403,oo correspondientes a la pensión de vejez a cargo del Municipio de Rovira (Tolima) (f. 12), por lo que la mora en el pago de las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero de la presente anualidad, indudablemente afecta su digna subsistencia, en cuanto imposibilita la satisfacción de sus necesidades básicas para la condición social que ostenta, sin que tal proceder pueda hallar justificación en “la crisis financiera” que según el impugnante, atraviesa el municipio, pues de existir tensión entre una situación de déficit presupuestal, y la congrua subsistencia del pensionado por vejez, ha de prevalecer la protección de los derechos inherentes a la tercera edad, por encima de las consideraciones de carácter económico, como quiera que la conculcación de aquellos acarrearía un perjuicio irreparable, al poner en peligro incluso la vida misma del pensionado.

La información suministrada en el escrito de impugnación por el burgomaestre accionado, donde da cuenta de la posibilidad de tramitar a través de Tesorería un nuevo crédito con el Banco Ganadero, el que se adicionaría a la participación en los ingresos corrientes de la Nación (I.C.N.), permite deducir la proyección que se tiene para obtener los recursos necesarios para cubrir las obligaciones laborales insolutas, reafirmándose en su viabilidad jurídica, la orden proferida.

Dada la imperatividad del mandato constitucional que prohija la seguridad social y la asistencia debida a las personas de la tercera edad, y la carencia por parte del peticionario de recursos adicionales que garanticen su digna subsistencia, resulta acertada la admonición al alcalde demandado, “para que en lo sucesivo garantice la efectivización de dicho derecho fundamental”, pues, con ello, se reitera, se pone en peligro la vida misma del pensionado.

Resulta acertada la exclusión de la orden de amparo, del pago de la mesada adicional -decisión que además no fue controvertida por ninguna de las partes-, pues por constituir una prima, y no estar incluida dentro de los ingresos regulares del extrabajador, su incumplimiento no constituye una grave amenaza para la congrua subsistencia del peticionario, quien en consecuencia puede exigir el pago coactivo, por la vía de las acciones ordinarias.

Al amparo de las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia ameritada, no sin antes aclarar que la orden impartida tiene por destinatario al Alcalde Municipal de Rovira y no del Guamo (Tolima), como erróneamente se consignó en el ordinal primero de la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido, aclarando que la orden impartida tiene por destinatario al alcalde del municipio de Rovira, y no al del Guamo (Tolima), como erróneamente se plasmó en el ordinal primero de la parte resolutiva. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.820) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.

Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón � SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”�.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión de jubilación, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su pensión, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., febrero 25 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar *ACCION DE TUTELA N° 6820 EUTIMIO OSPINA SAIZ �PAGE �14� *ACCION DE TUTELA N° 6820 EUTIMIO OSPINA SAIZ