Micelio
T-68199(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 237 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por NELSON CÓRDOBA CULMA, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, si no fuera porque se observa que se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad con la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio agravado, por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca porque: (i) no cometió los hechos que se le imputan, pues el testigo Wilki Fernando Lugo en su declaración señaló como autor a un alias “pescuezo” que no corresponde a él y;

(ii) no existen pruebas que revelen su responsabilidad en el juicio, por lo que es inocente. En consecuencia, solicitó revocar la condena impuesta y, por ende, disponer su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Florencia por auto del 5 de junio de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular al juzgado accionado.

Integró el contradictorio con el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambos con sede en Neiva. 2. El juez colegiado en mención negó la solicitud de tutela tras considerar: (i) el actor impugnó la sentencia condenatoria y fue confirmada en segunda instancia por ese Tribunal;

(ii) CÓRDOBA CULMA contaba con otros mecanismos de defensa judicial como es el recurso extraordinario de casación, el cual no utilizó; (iii) durante el trámite del proceso estuvo asistido por un defensor quien actuó en procura de sus garantías fundamentales y; (iv) la sentencia atacada por vía de tutela se sustentó debida y razonadamente. 3.

El accionante impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 99 y siguientes del cuaderno original. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada el 17 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Florencia, si no se observara que el competente para conocer del asunto en primera instancia es esta Corte. 2.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el caso sometido a consideración se tiene que a pesar de que la demanda presentada por CÓRDOBA CULMA se dirigió en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, lo cierto es que de la lectura de su texto, como de la respuesta suministrada por el Juzgado demandado durante el trámite constitucional, resulta evidente la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en virtud de que el 18 de febrero de 2013 adoptó la decisión que resolvió la apelación contra la sentencia condenatoria proferida en contra de aquel y cuyo asunto es cuestionado por esta vía constitucional, por lo que, necesariamente, la demanda involucra lo decidido en la alzada.

Así las cosas, se hace indispensable vincular al juez colegiado en mención por el hecho de intervenir en la actuación judicial censurada por el accionante para de esta manera garantizarle el derecho de defensa y contradicción. En ese orden, la competencia para conocer y resolver la acción radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000: 2.

Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (Subrayas fuera del texto original). Como consecuencia de lo anterior, se invalidará lo actuado por el a quo, a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela -5 de junio de 2013- y se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas practicadas conservan su validez. 4.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los: “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 4.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 4.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Por las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto calendado 5 de junio de 2013 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda, según las razones expresadas en precedencia. 2.

Por Secretaría de la Sala ASÍGNENSE las presentes diligencias como acción de tutela de primera instancia. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto.

No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.