Micelio
T-68197(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68197 A/. Luis Ángel Aponte González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68197 A/. Luis Ángel Aponte González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUIS ÁNGEL APONTE GONZÁLEZ, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de El Rosal, Cundinamarca, Penal del Circuito de Funza y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Departamento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. En audiencias celebradas el 18 de enero de 2013 se legalizó la captura, se formuló imputación y se dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de Luis Ángel Aponte González por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2. Por petición que presentara el defensor y aquí apoderado, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal negó la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por la domiciliaria, decisión impugnada y actualmente pendiente de resolver. 3.

El 30 de abril se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, acto en el cual la defensa presentó solicitud de nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y el derecho de defensa, pretensión denegada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 4 de junio siguiente. 4.

Considera el togado que los derechos fundamentales de su prohijado fueron vulnerados, por cuanto a la defensora de ese entonces no se le dio el uso de la palabra a fin de que se pronunciara respecto de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, quien guardó silencio al igual que los demás sujetos procesales sobre esa omisión, y, además, porque con unos argumentos “pobres” y carentes de fundamento jurídico la Juez de Garantías impuso la medida. 4.1.

Contra esa decisión la defensora presentó “un frágil recurso de reposición, ni siguiera apelación”, situación que en su sentir compromete el derecho de defensa y debido proceso, 4.1. En vista de lo anterior, deprecó la nulidad de lo actuado pero fue denegada con argumentos que no comparte y por tal motivo interpuso recurso de apelación, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 4.2.

Estima a renglón seguido que los elementos materiales de prueba presentados por la fiscalía no eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto los documentos relacionados con las actividades de actos urgentes y los propios de policía judicial, no son pruebas directas que determinen la participación o autoría. Afirma que la gravedad de la conducta no es suficiente para su imposición, se debe verificar con otros elementos, los cuales no fueron allegados a la actuación. 4.3.

Estima equivocado el problema jurídico planteado por el Magistrado Ponente, toda vez que el derecho de defensa se vulneró ante la falta de conocimiento del sistema penal acusatorio por parte de la defensora, que al no darle el uso de la palabra en el momento procesal, tuvo que haber advertido tal omisión. También cercenó la juez el debido proceso al no correr el respecito traslado y ante la falta de motivación de la decisión adoptada. 4.4.

Basado en lo anteriormente expuesto, depreca el amparo de los derechos vulnerados y en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso adelantado en contra de Luis Ángel Aponte González, a partir de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior: La Corporación no ha incurrido en agravio de los derechos fundamentales del accionante, puesto que la decisión se emitió con apego a la normatividad procesal penal, motivo por el cual la tutela debe desestimarse al no ser este el mecanismo constitucional idóneo para cuestionar las decisiones judiciales.

Se aporta copia de la respectiva providencia. 2. Juzgado Penal del Circuito: Advierte que en ese Despacho se adelanta el proceso en contra del actor por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, habiéndose dispuesto el día 2 de agosto para la continuación de la audiencia de formulación de acusación. Agrega que el cuestionamiento que se hace por esta vía fue debidamente analizado, argumentado y resuelto en su momento tanto en primera como en segunda instancia, motivo por el cual se abstiene de hacer pronunciamiento alguno fuera del contexto de la decisión adoptada el 30 de abril. 3.

Juez Promiscuo Municipal de El Rosal: Precisa que se remite a lo acaecido en las audiencias que con función de control de garantías desarrolló ese despacho el 18 de enero y 29 de abril del año en curso. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia: “ Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” 3. En el caso concreto, la queja de la demandante radica en las supuestas anomalías que se suscitaron dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, más exactamente en la audiencia que impuso medida de aseguramiento, falencias que en su sentir generan nulidad de lo actuado y así lo solicitó al juzgado de conocimiento, pretensión que fue denegada tanto en primera como en segunda instancia. 4.

Vista así la situación, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar. De manera que es allí donde le atañe al libelista exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia, acude la acción de tutela para tratar enervar sus efectos con el argumento de haberse soslayado las garantías fundamentales.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Aquí es importante recordar lo aducido por el Tribunal al momento de decidir el recurso de apelación, en cuanto a que las partes (fiscalía, acusado o defensor) tienen la posibilidad de acudir ante el juez de garantías para deprecar la sustitución o incluso la revocatoria de la medida de aseguramiento, petición que entre otras cosas fue postulada por la defensa, que al ser denegada interpuso recurso de apelación, el cual actualmente se halla pendiente de resolver. 7.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de LUIS ÁNGEL APONTE GONZÁLEZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 43 � Folio 66 � Folio 86 � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE