CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 68196 AURA ROSA GARCÍA MEDINA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 68196 AURA ROSA GARCÍA MEDINA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana AURA ROSA GARCÍA MEDINA, contra la sentencia proferida el 29 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por ANA MARÍA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ contra AURA ROSA GARCÍA MEDINA, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá después de agotar el procedimiento establecido en la ley declaró que, a la demandante “le pertenece el dominio del predio objeto de reivindicación”.
En consecuencia, ordenó a la accionada, restituir a su legítima propietaria el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No.50N-64789 de esa ciudad, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo y proceder al pago de las costas del proceso. 2. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte vencida la recurrió. La Sala de Decisión Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de febrero de 2012 confirmó íntegramente la decisión recurrida. 3.
Si bien, contra la anterior decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que el Juez ad quem en auto dictado el 14 de noviembre de 2012 lo negó porque la decisión desfavorable a la parte recurrente no superaba la cuantía establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los cuatrocientos veinticinco (425) s.m.l.m.v. 4.
Frente al pronunciamiento último referenciado, el apoderado de AURA ROSA GARCÍA MEDINA presentó “ recurso de queja de acuerdo al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil”. 5. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá a pesar de reconocer que la “impugnación que así se formula deviene en improcedente, toda vez que no se planteó conforme a las exigencias establecidas en el artículo 378 ibídem…en atención del ‘efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en aras de no sacrificar el derecho a recurrir”, el 1° de febrero de 2013 resolvió mantener el auto por medio del cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación y ordenó expedir a costas del interesado las copias pertinentes “para que la parte inconforme recurra en queja ante la Corte Suprema de Justicia”. 6.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación previo el estudio de las previsiones establecidas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esa misma Sala que consideró aplicable al caso, el 21 de marzo de 2013 decidió rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
7. AURA ROSA GARCÍA MEDINA por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque considera como una “típica vía de hecho”, la decisión a través de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente el recurso de queja referenciado, máxime cuando de esa forma “se obstruye que se le conceda el recurso extraordinario de casación porque allí, se harán valer las pruebas favorables que han sido omitidas a mi mandante y para demostrar que si existe una nulidad absoluta de la demanda, a partir del auto admisorio de la misma…” Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el auto dictado el 21 de marzo de 2013 por el Cuerpo Decisorio accionado, y en su lugar, “se aborde por parte de la Sala de Casación el recurso queja, y conceder el recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de AURA ROSA GARCÍA MEDINA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral a quo, después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar la decisión objeto de queja pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.
De otra parte, agregó que no le era dable a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de AURA ROSA GARCÍA MEDINA la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, y en su lugar, “se acceda a la petición de tutelar los derechos fundamentales violados por la accionada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
Es indiscutible que el apoderado de AURA ROSA GARCÍA MEDINA, pretende, se deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 21 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de la cual rechazó, por improcedente, el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación incoado frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de febrero de esta última anualidad, en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por ANA MARÍA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ contra la aquí accionante. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Así las cosas, el amparo solicitado resulta improcedente porque si bien concurre en este caso el principio de inmediatez, no sucede lo mismo con los demás presupuestos referenciados, pues basta con examinar el pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que es objeto de reproche por parte del apoderado de AURA ROSA GARCÍA MEDINA, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó una decisión clara y motivada, la cual lejos está de ser considerada arbitraria o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales invocados.
En efecto: en el auto proferido el 21 de marzo de 2013 la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resolvió rechazar, por improcedente, el recurso de queja interpuesto contra la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario de casación incoado frente a la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso reivindicatoria instaurado por ANA MARÍA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ contra AURA ROSA GARCÍA MEDINA. 8.
En este punto precisa la Sala que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí no sucedió. 9.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si la intención del apoderado de AURA ROSA GARCÍA MEDINA era interponer el recurso de queja contra el auto a través del cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación, en los términos establecidos en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil debió “pedir reposición del auto que negó el recurso”, pero como no lo hizo, no puede alegar una situación que la parte actora coadyuvó. Y, La anterior situación condujo a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le hiciera saber al recurrente que: “…si no manifestó la opositora el ánimo de que se revocara la decisión que le era desfavorable, ni formuló las peticiones subsidiarias que requería esta vía, en relación con las reproducciones pertinentes, no era posible suplantar su voluntad para adecuar el trámite -como lo hizo el Tribunal-, como si esas exigencias procesales no fueran cargas propias de las partes”. 11.
Así pues, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de mayo de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 15