Micelio
T-68195(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 237 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por la señora SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA, quien ostenta la condición de Presidenta del Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones), informó que la señora Elvira Urrego Gerena promovió acción de tutela que tenía por objeto obtener respuesta acerca del reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva.

Del trámite correspondiente conoció el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, donde mediante fallo del 12 de marzo de 2012 ordenó al ISS pronunciarse sobre la petición en cuestión. Precisó que tras darse inicio al incidente de desacato por incumplimiento del mandato, el 5 de septiembre del mismo año el juzgado sancionó a la actora con arresto de tres (3) días y multa de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Decisión que fuera confirmada el 14 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que Colpensiones mediante Resolución No. 34271 del 12 de marzo anterior, negó el reconocimiento de la pensión demandada. Señaló que por razón de la liquidación del ISS dispuesta mediante Decreto 2013 de 2012, a partir del 28 de septiembre de ese año, carece de competencia para pronunciarse sobre actos administrativos relacionados con la administración del régimen de prima media, pues ello corresponde a Colpensiones; administradora que, a través de la Resolución del 30 de abril de 2013, emitió una nueva decisión sobre la indemnización sustitutiva.

El 3 de mayo del año en curso, indicó, la accionante manifestó su desistimiento incondicional respecto del incidente y solicitó levantar las sanciones impuestas a su poderdante; empero, el juzgado no tuvo en cuenta dicha petición. Con todo, recalcó la ausencia de responsabilidad por no acreditarse la negligencia o desidia en atender el requerimiento judicial, y porque a partir de la liquidación del ISS empezó a obrar una imposibilidad sobreviniente, en virtud de la expedición del Decreto 2013 de 2012.

Por lo anterior, solicitó el amparo como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales invocados y la suspensión provisional de la sanción por desacato. Como pretensión definitiva, pidió revocar la decisión emanada del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 14 de mayo de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. 2.

La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo. Consideró que durante el trámite objeto de censura la accionante no acreditó haber satisfecho el derecho de petición, a pesar de tener conocimiento de la demanda constitucional; por el contrario, se limitó a indicar que quien debía cumplir la orden contenida en el fallo era el “Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional correspondiente”, dado que situaciones sobrevinientes le impedían cumplir.

Con todo, estimó que no es este el momento procesal para subsanar las deficiencias argumentadas, invocando circunstancias que supuestamente impidieron acatar el fallo que amparó los derechos de la señora Elvira Urrego Gerena. De la revisión del expediente constató que el acto administrativo con el que dio respuesta a la interesada se aportó el 29 de abril de 2013, es decir, cuando había transcurrido más de un mes de emitida la providencia de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la sanción. En relación con el desistimiento, observó, que fue aportado con posterioridad al procedimiento incidental.

Además, agregó, que si bien el trámite correspondiente al desacato se inicia a petición de parte y con el propósito de apremiar al obligado para el cumplimiento pronto y oportuno, “mientras no exista sanción el desistimiento es procedente, pero ello no resulta igualmente predicable una vez fue emitida la decisión en dicho sentido, dado que, se reitera, su objeto recae sobre la legalidad y constitucionalidad de la decisión sancionatoria”. 3.

El apoderado del demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso insistió en los argumentos planteados en la demanda; señaló que debido a que el juzgado no se pronunció sobre la tutela invocada debió aplicarse la presunción de veracidad y no desestimar tajantemente lo narrado por la parte actora. Aportó como prueba de sus argumentos copia de pantallazos, a través del cuales se evidencia que el ISS remitió el expediente a Colpensiones el 4 de febrero de 2013, y de la Resolución del 12 de marzo de 2013, por cuyo medio se negó el reconocimiento de la pensión a la señora Urrego Gerena.

De otra parte, resaltó la normatividad que dispuso la liquidación del Seguro Social, destacando que a partir del 28 de septiembre de 2012 únicamente conservó su capacidad jurídica para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para ese fin, por ende, el cumplimiento de las sentencias relacionadas con el régimen de prima media con prestación definida corresponde a Colpensiones, evento que conlleva una imposibilidad “sobrevenida” que le impide a su representante cumplir la sentencia. Recabó en las pretensiones invocadas en la demanda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Corte es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

El apoderado de SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA refiere su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal el pasado 14 de marzo, por medio de la cual confirmó la sanción impuesta a su representado de tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de Presidente del Instituto del Seguro Social, pues estima la misma como injusta en la medida que no se acreditó la negligencia o desidia de su representada en acatar la orden contenida en la sentencia del 12 de marzo de 2012, en cuyo contenido se ordenó emitir pronunciamiento acerca de la indemnización sustitutiva reclamada por la señora Elvira Urrego Gerena.

Además, señaló, que antes de proferir el fallo de segunda instancia expidió la Resolución No. 34271 del 12 de marzo de 2013, negando el reconocimiento de la prestación reclamada, por lo que debe concluirse en la existencia de un hecho superado. Adicionalmente, aludió a la imposibilidad administrativa del Seguro Social en acatar el mandato por razón de la liquidación que afrontó. 3.

Antecedente jurisprudencial sobre el incidente de desacato. La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (..) “Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. 4. Caso concreto 4.1. Observa la Sala que la decisión de sancionar por desacato a RAMÍREZ SAAVEDRA tuvo su fundamento en el incumplimiento del fallo de tutela del 12 de marzo de 2012, sin que exista justificación alguna de su desatención. Lo anterior significa que la sanción impuesta el 5 de septiembre de 2012 y confirmada en segunda instancia el 14 de marzo de 2013, no obedeció a un criterio caprichoso o infundado de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que su imposición surgió porque durante el trámite de desacato no se acreditó el cumplimiento de la respectiva orden constitucional.

Además, de lo obrante en el infolio sin dificultad se concluye que las demandadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, en cuyo contenido señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que conllevaron las decisiones censuradas por vía de tutela. Por tanto, la argumentación allí expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, la presencia de una actuación vulneradora de derechos fundamentales.

Asumir una postura como la pretendida por vía de amparo, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Adicionalmente, tal y como lo concluyó la primera instancia era en el escenario natural donde la parte demandada tenía que acreditar el cumplimiento postrero del fallo calendado 12 de marzo de 2012. Según la revisión que hizo el a quo a la actuación correspondiente, la Resolución No. 34271 del 12 de marzo de 2013, con la que dice la parte demandante cumplió el fallo, fue incorporada sólo hasta el 29 de abril de 2013, esto es, cuando había transcurrido más de un mes de emitida la decisión por medio de la cual el Tribunal confirmó la imposición de la sanción. Luego no puede alegar desconocimiento de derechos, bajo su propia incuria y descuido procesal.

Es del caso señalar que las situaciones estructurales en las que se halla el Seguro Social y la persistencia de traumas logísticos y administrativos internos por razón de la creación de Colpensiones, no pueden convertirse en razón justificante para incumplir las órdenes constitucionales, pues se convalidaría la violación reiterada de garantías fundamentales, frente a consecuencias adversas que no tienen por qué ser trasladadas a los administrados.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009.

LFRA. 5/8/a 10:46 C.R. P.