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T-68194(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.194 NORALDO JIMÉNEZ CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 246. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NORALDO JIMÉNEZ CASTRO, en relación con el fallo de tutela emitido el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y estabilidad laboral del trabajador discapacitado, presuntamente transgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso laboral ordinario que instaurara el accionante en contra de la empresa C.I. Tequendama S.A..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el trámite surtido por el juez de tutela de primer grado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante, que el 19 de febrero de 2008 suscribió con la empresa C.I. Tequendama S.A., contrato laboral a término definido a cinco meses, en el cargo de oficios varios y con un salario mensual de $491.500,oo el cual una vez terminado el citado plazo se prorrogó de forma automática.

Que el día 30 de octubre del mismo año, al estar laborando en la finca de propiedad de la demandada empresa recogiendo lotes de corozo “fue arroyado por una carrera jalada por un animal BUFALO, el cual lo tropezó y la carreta con el animal le pasó por encuita de su cuerpo sufriendo un accidente de trabajo en cumplimiento de sus funciones propias del cargo, el cual le produjo incapacidades y lesiones en su cuerpo de gran envergadura, puesto que fue operado de urgencia en CLINICA DEL PRADO de la ciudad de Santa Marta.” Indica que como consecuencia del mencionado accidente, fue despedido “utilizando la fachada de terminación del contrato por expiración del tiempo dejando al trabajador a su libre albedrío y que se componga como quiera”, pese a que advierte para la fecha de su desvinculación gozaba de incapacidad médica.

Como consecuencia de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el que pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y por tanto el reintegro al cargo que desempeñaba, así mismo al pago de los salarios dejados de percibir con ocasión a su despido y hasta la fecha de su reintegro, como también de forma subsidiaria solicitó el pago de 180 días como sanción por ser despedido sin permiso del Ministerio de Trabajo.

El Juez de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, absolvió a la sociedad de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, bajo el argumento que la ruptura del vínculo laboral obedeció a la expiración de la prorroga del plazo fijo pactado, más no al accidente sufrido por el accionante.

Señala que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo por medio de la providencia de fecha el 5 de febrero de 2013 el tribunal accionado no concedió dicho recurso en razón de la cuantía. Se duele el accionante de los fallos tanto de primera como de segunda instancia, con los cuales considera se incurrió en vía de hecho pues en su criterio “El Honorable Tribunal se salió por la tangente buscando la salida más fácil que fue la de el incumplimiento de la fecha para la terminación del contrato desconociendo mi problema de salud a pesar de las múltiple recomendaciones dadas por el EPS SALUDTOTAL”, por lo que agrega que se desconoció la protección del trabajador discapacitado quien “dada su condición especial de salud, y las implicaciones a raíz del accidente de Trabajo no puede laborar en trabajo de campo no tengo como sostener a mi núcleo familiar, podido laborar, se encuentra en terapias, fue remitido a psicólogo, presenta dolores en el pecho TORACICO, de acuerdo a las pruebas y exámenes actualizados.” Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba. 2.- Mediante auto del 15 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de amparo deprecada, pues precisó que los proveídos cuestionados se encuentran cimentados en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le esté permito al accionante recurrir al uso de la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia. Adicionalmente, puntualizó, los jueces cuentan con la potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos.

LA I M P U G N A C I Ó N Insistiendo en similares argumentos a los esbozados en el libelo de tutela, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias calendadas 5 de diciembre de 2011 y 23 de noviembre de 2013, dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, respectivamente, conforme fueron reseñadas por el a-quo. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción constitucional, como bien se indicó en primera instancia, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente.

En efecto, conforme se extrae del proveído de segundo grado emitido por la colegiatura accionada, se tiene que para confirmar la sentencia por medio de la cual se absolvió a C.I. Tequendama S.A., de las suplicas de la demanda, entre otros apartes, consideró: “ En la ocurrencia de autos no es dable concluir que la ruptura del vínculo de trabajo que ligó a los contendientes judiciales obedeció a alguna limitación del demandante, como que el contrato de trabajo tuvo su real fenecer por la expiración de la primera prórroga del plazo fijo pactado, causa legal consagrada en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Del análisis conjunto de las pruebas documentales aportadas al plenario, se constató que el demandante celebró con la empresa enjuiciada un contrato individual de trabajo a término fijo por un lapso de cinco meses, el cual comenzó el 18 de febrero de 2008 y término el 18 de julio de ese mismo año. En virtud de la prórroga automática del contrato plasmada en el artículo 46 del mismo estatuto laboral antes citado, el vínculo laboral se renovó por un periodo igual al inicialmente pactado, es decir, cinco meses más, teniendo como fecha de terminación el 18 de diciembre de 2008, para lo cual la empresa demandada, el 14 de noviembre de esa misma anualidad, procedió a realizar el preaviso correspondiente, por lo que en definitiva, quedó legalmente concluido dicha relación por expiración del plazo fijo pactado…” Si bien a folio 27 del expediente reposa certificación laboral que indica que el contrato de trabajo se extendió hasta el 20 de diciembre de 2008, lo cierto es que las demás pruebas documentales, especialmente, el contrato de trabajo, la carta de preaviso (que el mismo gestor del debate en el libelo de demanda expone haber recibido el 14 de noviembre de 2008) y la liquidación de prestaciones sociales muestran una realidad distinta, que, valoradas bajo las luces del principio de la unidad de la prueba y la sana crítica llevan a este Colegio a estimar que el contrato realmente tuvo su fin, el 18 de diciembre de 2008.

Bajo este escenario, no queda duda de que el proceder del empleador demandado, tuvo una motivación distinta a la alegada por el demandante para dar por terminada la relación de trabajo, elemento que por si solo da al traste con las prestaciones de la demanda.” Y luego de contemplar algunos testimonios arrimados a la actuación, puntualizó: “ En suma de lo anterior, tampoco se encuentra acreditado que la demandada, al momento de dar por terminad el contrato, tenía conocimiento de que el demandante estuviese limitado, física, mental o sensorialmente.

Naturalmente, si está prohibido al empleador despedir al trabajador por causa de su discapacidad o minusvalía, el proceso que promueva el empleado –enderezado a que se declare que la disminución o limitación fue el motivo para retirarlo del servicio y a que se impongan las sanciones jurídicas correspondientes- habrá de ofrecer prueba buena y suficiente del conocimiento que tuvo el empleador de dicha limitación con anterioridad a su decisión de desatar el nudo de trabajo.” (…) “ Con base en todo lo expresado, el actor debió acreditar en el plenario que se encontraba en un grado de invalidez catalogada por la ley como severa o profunda, pero se extraña en el plenario la prueba de tal condición.” 6.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales accionados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7. Acorde con lo expuesto, es claro que el impugnante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 8.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 9.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 10.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1402393974.doc