TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.192 RAMON MARIA TABORDA CHAVARRIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 246- Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Ramón María Taborda Chavarria, frente a la decisión proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y salud.
A la presente acción fueron vinculados el fondo de pensiones Citicolfondos, el Instituto del Seguro Social y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Se colige de lo relatado por el accionante y de la documental aportada que cotizó al Instituto de Seguro Sociales, y que se traslado con posterioridad a Citicolfondos; que en el 2007 le diagnosticaron insuficiencia renal crónica extirpándole un riñón. Ante su situación y al contar con una pérdida de capacidad del 71.25%, con fecha de estructuración de la invalidez el 30 de noviembre de 2005, solicitó a la AFP a la cual se encontraba vinculado el reconocimiento de la pensión de invalidez, quien le negó la prestación; por ello, inició una acción de tutela que se resolvió el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado 23 Penal Municipal, quien ordenó, de manera transitoria, el pago de la pensión de invalidez a cargo de Citicolfondos.
Señaló que conforme a la orden del juez constitucional promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y Citicolfondos, en el que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Juzgado Cuarto Laboral, en providencia del 12 de octubre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a cancelar la prestación, pero advirtió que Citicolfondos tenía a su cargo las mesadas hasta tanto el ISS asumiera el derecho.
Indicó que las demandadas apelaron la sentencia, y el 16 de mayo de 2013 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, absolvió a Citicolfondos y “me condena en costas en segunda instancia a sabiendas que no interpuse el recurso de apelación”. Adujo que en la decisión adoptada la autoridad judicial accionada “afecta mis derechos” por cuanto “olvidan que padezco de una enfermedad crónica y con incapacidad de trabajar.
Tampoco dan formulas que permitan un empalme de este mes de mayo con el mes de junio o un plazo perentorio para el pago de mis mesadas”. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y que se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Distrito Judicial de Medellín que confirme íntegramente la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin imponer a su cargo el pago de las costas del proceso a favor de Citicolfondos”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio revocó parcialmente la de primer grado, no puede tildarse de arbitraria, máxime cuando se fundamentó en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados en el plenario, con observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó que al negarse la tutela queda desprotegido en su salud y vida, pues no se dispuso el pago inmediato de su pensión de invalidez. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó parcialmente las pretensiones laborales del actor, desconoció los derechos fundamentales que depreca.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que el Tribunal accionado valoró la totalidad del acervo probatorio, lo que le permitió concluir que la sentencia emitida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín era, a mas de contradictoria, jurídicamente inaceptable. La razón: si Citicolfondos fue absuelto de las pretensiones de la demanda, no es posible que se le impusiera obligación de pagar indefinidamente la pensión de invalidez a favor del actor, cuando en el mismo proveído se declaró que tal carga correspondía exclusivamente al ISS.
Así lo precisó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín: “El artículo 305 de la C.P.L. señala lo relativo a la congruencia de la sentencia, con relación a los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley; este artículo tiene su limitante en el derecho procesal laboral y seguridad social, ya que el artículo 50 de esa norma permite fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando se llenen los requisitos allí establecidos, no siendo la situación en el caso en estudio.
Hechas las anteriores observaciones, considera esta colegiatura, que no obstante el potencial fin loable del punto atacado, lo resuelto por el juez de conocimiento en el sentido de imponerle la obligación al recurrente de seguir pagando las mesadas pensionales, hasta tanto no se efectivice la sentencia por parte del condenado a pagar, es el ISS, no deja de desconocer derechos constitucionales y legales de CITICOLFONDOS, quien no obstante ser absuelto de las pretensiones de la demanda, queda con la carga de manera indefinida de pagar una pensión a la cual no está obligado, por lo tanto es irrazonable jurídicamente y no tiene lógica formal ni material, la evidente contradicción de la providencia en cuanto al punto atacado, si se absuelve de la pretensión es porque se consideró por el juez, que jurídicamente no estaba obligado. ” Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
De todas formas, conviene precisar al actor que su pensión de invalidez en ningún momento ha sido negada ni suspendida, todo lo contrario, el Tribunal estableció la parte a la que le corresponde, que en esta ocasión es el Instituto de Seguros Sociales. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Folios 11 y 12 del fallo de segunda instancia. 2 8