CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68191 DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68191 DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 256 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la recta administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que involucró al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor DEOGRACIAS RODRÍGUEZ GÓMEZ inició un proceso ordinario laboral contra ECOPETROL, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que la demandada otorgó poder a un profesional del derecho para asumir la defensa en el mencionado proceso y para el efecto lo hizo a través de un apoderado general, según escritura pública No.2417 del 30 de julio de 2998 (sic) otorgada por la Notaría 68 del Círculo de Bogotá. Para el día 8 de mayo de 2012, se programó audiencia de conciliación, diligencia a la cual asistió una abogada en representación de ECOPETROL, sustentando su presencia en una fotocopia simple de la escritura pública No.1046 del 11 de abril de 2012 otorgada en la notaría 44, que contiene un poder general.
En desacuerdo con la actuación, el apoderado de DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ “ hizo oposición jurídica para la celebración de la audiencia, dado que técnicamente la parte pasiva, esto es, ECOPETROL, no tenía representación legal en este acto judicial ”, agregando que “ la fotocopia simple de la escritura pública contentiva del poder judicial no tenía capacidad probatoria bajo el ámbito de las normas legales vigentes ”.
Como quiera que dentro de la citada audiencia la empresa demandada señaló que “ la representación de ECOPETROL siempre se ha acreditado en la forma como se está haciendo ante todos los Juzgados de la ciudad de Bucaramanga y del país ”, el abogado procedió a revisar el expediente, encontrando que en la contestación de la demanda efectivamente reposa fotocopia simple de la escritura pública por medio de la cual se otorgó poder a un profesional del derecho para representar a Ecopetrol, lo que dio lugar a que solicitara la “ NULIDAD CONSTITUCIONAL y legal de todo lo actuado, a partir del acto judicial de reconocimiento de la contestación de la demanda ” pues en su criterio “ existen normas de orden público que no pueden ser modificadas ni por los particulares, ni por los jueces de la República, dado que en este tema particular probatorio de la calidad de la parte demandada y su representación goza de un reconocido formalismo ”.
El Juez de conocimiento, en virtud de la audiencia pública de 4 de junio de 2012, negó “ la oposición a la participación de la supuesta apoderada general de ECOPETROL en la audiencia de conciliación ”, para lo cual “ fundamentó su decisión argumentando lo previsto en el artículo 252 del C.P.C y en el art. 25 del Decreto 0019 del 10 de enero de 2012, por el cual se suprimieron procedimientos y trámites innecesarios en la Administración Pública ”, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado al desatar el recurso de alzada bajo el argumento que la acreditación de un poder general otorgado a la parte demandada y allegado en copia informal no es causal de nulidad y que, de conformidad con el artículo 140 del C.P.C., el hoy accionante carecía de legitimación para invocar la nulidad por indebida representación del demandado.
Por lo anterior, el actor solicitó a través de apoderado la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso y recta administración de justicia y a la igualdad, al considerar que las autoridades accionadas los han conculcado, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho al desconocer los precedentes que al respecto existen, tanto de la Sala Civil de esta Corporación como de la Corte Constitucional, que limitan la aplicación del artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, lo que atenta contra el derecho a la igualdad.
EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de mayo de 2013 negando el amparo deprecado por cuanto, al revisar la actuación, no observó que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, y que siempre estuvieron dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la Ley.
Precisó que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso que instauró el accionante contra ECOPETROL, obedece a que de conformidad con los artículos 140 y 141 del C.P.C., carece el apoderado del demandante de legitimación para interponer la nulidad, como quiera que no es el afectado con la indebida representación que alega, consignando en la providencia que motivó esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso.
Por tanto, encontró la Sala que se consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial.
De esta manera, consideró que no hubo vía de hecho en la postura sostenida por las instancias, que el Tribunal sintetizó de la siguiente manera: “ el hecho de haberse acreditado la presencia de la parte demandada, en la audiencia de que trata el art. 77 C.P.T.S.S., con un poder general contenido en escritura pública que se trajo al expediente en copia informal, no está erigido en causal de nulidad procesal.
Al respecto no sobra recordar al recurrente que las nulidades procesales están regidas en nuestro estatuto procesal civil -y el laboral- por remisión al art.145 C.P.T.S.S., entre otros, por el principio de especificidad, que implica que las causales de nulidad sean taxativas, o sean las consagradas en el art. 140 y 141 ib. De otro lado, si se pensara, que el demandante está mortificado por la eventual ‘indebida representación del demandado’ producto de haberse admitido la comparecencia de éste, en la audiencia preliminar, con base en la copia formal del poder general contenido de la escritura pública ya mencionada, es evidente, carece de legitimación para proponer una nulidad en tal sentido: pues no es la persona –eventualmente- afectada con el vicio; de ahí que el art. 143-3 C.P.C., prevea que será legitimado para invocarla, la persona que resulte afectado con el acto, porque es él quien está llamado a convalidarla; no hay duda pues, que esta disposición fija que la causal de nulidad por indebida representación se estableció en exclusivo interés de quien esté indebidamente representado, quien puede ver afectado su derecho de defensa, lo que, contrario sensu, implica que no existe en este caso un interés general para formularla sino particular.” LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó a través de apoderado sin que lo hubiera sustentado.
El apoderado especial de ECOPETROL S.A. mediante escrito de fecha 26 de junio pasado manifestó: “ me opongo a la impugnación del fallo de tutela que presentó el accionante …”, y solicita a la Sala confirmar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la tutela Este mecanismo de amparo está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. Del caso concreto 1. El actor, inconforme con la decisión del Tribunal Superior, solicita se ordene dejar sin efecto todo lo actuado desde la primera audiencia de conciliación y en general toda la actuación procesal, declarando la nulidad por violación al debido proceso a partir del auto que tuvo por contestada la demanda, y en su lugar se profiera la providencia que en derecho corresponda.
Al respecto, cabe precisar que esta Sala se encuentra de acuerdo con los motivos expuestos por el a quo, pues revisada la sentencia motivo de inconformidad, no se advierte violación de derechos fundamentales al accionante, por cuanto el Tribunal en su decisión consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, las que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, y fue así como entre otros aspectos precisó: “… la copia formal del poder general contenido de la escritura pública ya mencionada, es evidente, carece de legitimación para proponer una nulidad en tal sentido: pues no es la persona -eventualmente- afectada con el vicio; de ahí que el art. 143-3 C.P.C., prevea que será legitimado para invocarla, la persona que resulte afectado con el acto, porque es él quien está llamado a convalidarla; no hay duda pues, que esta disposición fija que la causal de nulidad por indebida representación se estableció en exclusivo interés de quien esté indebidamente representado, quien puede ver afectado su derecho de defensa, lo que, contrario sensu, implica que no existe en este caso un interés general para formularla sino particular”.
Así mismo, le recordó al accionante que: “… las nulidades procesales están regidas en nuestro estatuto procesal civil -y el laboral- por remisión al art.145 C.P.T.S.S., entre otros, por el principio de especificidad, que implica que las causales de nulidad sean taxativas, o sean las consagradas en el art. 140 y 141 ib…” De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por DEOGRACIAS GÓMEZ RODRÍGUEZ a través de apoderado, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 3.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de indepen-dencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria