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T-68190(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 68190 República de Colombia JUAN ANTONIO ORDÓÑEZ ORTIZ y otra Corte Suprema de Justicia TUTELA 68190 República de Colombia JUAN ANTONIO ORDÓÑEZ ORTIZ y otra Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JUAN ANTONIO ORDÓÑEZ ORTÍZ y HERMINDA LEAL DE ORDÓÑEZ en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, integridad personal y vida digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en actuación que comprende al Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por JUAN ANTONIO ORDÓÑEZ ORTÍZ y HERMINDA LEAL DE ORDÓÑEZ en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su único hijo que falleció el 23 de abril de 2003.

El despacho mediante sentencia de 12 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó al Instituto de Seguros Sociales a los pagos respectivos. 2. El Tribunal Superior de Bucaramanga al conocer de la apelación promovida por el Instituto de Seguros Sociales contra la anterior determinación, la revocó integralmente y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura la decisión adoptada por el Tribunal accionado por considerar que se erige en vía de hecho, en la medida en que la autoridad judicial desconoció el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al tener en cuenta para su decisión la declaración de una sola persona, al tiempo que pasó por alto el contenido de las demás pruebas allegadas que daban cuenta de la dependencia económica con el afiliado cotizante fallecido, tales como las declaraciones extraprocesales de los señores “DAZA y CORREA”.

Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que estiman conculcadas, piden se deje sin efectos la sentencia del Tribunal demandado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad de los demandantes. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 3.

Los actores impugnaron el fallo, sin hacer explícitas las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión adoptada por el Juez Colegiado accionado, por cuanto afirma incurrió en vía de hecho al fundamentar su decisión en un solo medio de convicción, pues manifiesta que los demás incorporados a la foliatura daban cuenta de la dependencia económica con el afiliado cotizante fallecido, necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la instancia judicial accionada profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que no resultó demostrada la dependencia económica necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, esto es, por cuanto “la operadora judicial pasó de soslayo que la declaración sub-examine proviene del esposo de una hija de los demandantes (fl. 105), circunstancia que, sin duda alguna, afecta la imparcialidad del testigo y la credibilidad de su dicho, en razón de parentesco (primer grado de afinidad) con relación a los reclamantes en juicio.

(…) En segundo lugar, como si lo anterior no bastara (…) se trata de un testimonio que se limita a hacer un par de afirmaciones sin sustento alguno; sin explicar en modo alguno su razón de ser, supone situaciones o da por ocurridas circunstancias, pero no narra hechos que le conste directamente (…)”. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7