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T-68189(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.189 GLORIA MARÍA BLAIR GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 246- Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por GLORIA MARÍA BLAIR GÓMEZ, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vida en condiciones dignas.

Al presente trámite fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto

1.1. GLORIA MARÍA BLAIR GÓMEZ adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión, la cual le fue otorgada mediante Resolución 012007 del 30 de mayo de 2006. 1.2. El 31 de marzo de 2011 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín absolvió al ISS de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción. 1.3.

Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación y el 14 de diciembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación.

1.4. GLORIA MARÍA BLAIR GÓMEZ presentó tutela contra los despachos judiciales referidos ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, por no reconocerle el pago del retroactivo de su pensión. Manifestó que los accionados no tuvieron en cuenta que el acto administrativo por el cual se le reconoció su mesada pensional, cobró firmeza el día en que fue resuelto el recurso de apelación por parte del ISS, lo que tuvo lugar en la Resolución 017985 del 27 de junio de 2008.

Solicitó conceder el pago del retroactivo de su pensión, la indexación en el índice de precios al consumidor, los intereses moratorios, las costas y agencias del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la accionante tenía a su alcance otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casación. No obstante, dejó vencer los términos y perdió la oportunidad mediante la cual podía controvertir las decisiones que le resultaron adversas a sus pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la peticionaria insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de la interesada, por no reconocerle el retroactivo de su mesada pensional.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1054 de 2010 dijo: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2.

En esta ocasión se advierte que la peticionaria se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 19 a 23 –cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 24 a 30 ibídem. 2 2