CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68188 A/. Álvaro Antonio Rodelo Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68188 A/. Álvaro Antonio Rodelo Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por el apoderado de ÁLVARO ANTONIO RODELO SIERRA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito y de los anexos de la acción se extrae que Héctor Julio Cortina Suárez le promovió proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales; el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado vinculado negó las pretensiones, decisión que revocó la Sala de Descongestión del Tribunal, el 3 de mayo de 2010, y lo condenó a cancelar $11.250.000,oo; el 1º de diciembre siguiente se libró mandamiento de pago y ordenó la práctica de medidas cautelares; a través de apoderado presentó recurso de reposición contra dicha decisión. El ejecutado promovió incidente de nulidad, el cual se denegó el 11 de abril de 2011; el 22 de noviembre del mismo año el a quo actualizó la suma por la cual se profirió la orden ejecutiva; en auto del 7 de diciembre de 2011, el Juzgado revocó las medidas cautelares, “por exceso de embargo”; la Sala Laboral accionada, en proveído del 18 de abril de 2013, confirmó las dos primeras decisiones y revocó la tercera, para en su lugar dejar vigentes las cautelas decretadas.
El actor manifestó que las providencias del Tribunal son “ilícitas”, con “un alto índice de irregularidades procesales, y el mandamiento de pago como resultado del trámite de segunda instancia, que originan la violación del debido proceso”; además, que el funcionario que conoció de la apelación de la sentencia del proceso ordinario no tenía competencia para ello, pues no debió remitir el expediente a la Sala de Descongestión, por cuanto la Magistrada a la que se repartió ya había asumido el conocimiento.
Aseguró que la orden coercitiva de pago “se encuentra viciad[a] de nulidad, que no se realizó la notificación personal del mandamiento de pago al demandado, y a los terceros intervinientes que conforman el contradictorio de la litis, por tratarse de varias personas jurídicas afectadas por la imposición de las excesivas medidas cautelares”.
Por lo anterior solicitó: a) dejar en firme la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado vinculado; b) decretar “la nulidad de todo lo actuado, por el alto índice de irregularidades procesales que presenta ese trámite”; c) “revocar” la providencia del 3 de mayo de 2010, por “extralimitación activa de las funciones propias de su cargo”; y d) “revocar” el auto de segunda instancia, del 18 de abril de 2013.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por cuanto: 1. Frente al trámite del proceso ordinario laboral, la demanda se advierte temeraria en tanto en fallo del 18 de agosto de 2010, esa Sala se pronunció sobre posibles vías de hecho en aquél. 2. En relación con la competencia de la Sala de Descongestión para proferir la decisión del 3 de mayo de 2010, no se cumple con el requisito de inmediatez. 3.
No se evidencia en el auto del 18 de abril de 2013 un defecto que conduzca a dispensar protección y, la acción de tutela no es una instancia adicional para que las partes inconformes con lo decidido revivan un debate ya concluido. 4. De acuerdo con los artículos 335 del CPC y 145 del CST, el mandamiento de pago producto del proceso ordinario expedido por el juez de conocimiento se notifica por estado si la solicitud se formuló dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o notificación del auto de obedecimiento y, en el caso, se cumplió la primera condición. 5.
El actor no invocó la calidad de agente oficioso para reclamar derechos a favor de los terceros.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo e insiste en su inconformidad, al considerar que no se abordaron todos los puntos propuestos en su demanda, ni con la profundidad que requerían. Manifestó que ha agotado todos los mecanismos de defensa, empero en el trámite se incurrió en múltiples irregularidades que han dado al traste con ellos como la ausencia de competencia del ad quem para decidir e, incluso, aún persisten, por ejemplo, la no integración del litisconsorcio necesario. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2. Este criterio no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el caso en comento, la queja del actor radica, básicamente, en el resultado desfavorable del proceso laboral ordinario adelantado en su contra y que dio lugar a la ejecución de la sentencia por vía judicial, sin que fuera atendida su petición de nulidad. 3.1. Frente a ello, inicialmente se descarta la pretensión elevada contra el fallo emitido por vía del proceso ordinario, pues aparece que el 18 de agosto de 2010, la Sala de Casación Laboral denegó la acción de tutela elevada en contra de aquél por la supuesta presencia de irregularidades en la actuación, lo cual torna temerario su reclamo en esta oportunidad. 3.2.
En lo atinente al proceso ejecutivo y las medidas cautelares que al interior del mismo se decretaron, no advierte esta colegiatura yerro alguno que quebrante los derechos fundamentales del actor y por consiguiente, habilite la intervención del juez de tutela en un asunto ajeno a su competencia. En efecto, se observa que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica que se dio al interior de ese procedimiento, de manera particular, en el trámite de los recursos de apelación desatados por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resueltos por proveído del 18 de abril del año en curso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse como violación a derechos fundamentales. 3.3.
De la lectura de la providencia de segundo grado, se tiene que fueron analizados los planteamientos aducidos por cada una de las partes para determinar si concurría una causal de nulidad, la cual no fue advertida a la luz de los postulados del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como la ausencia de resolución de dos recursos y de notificación a terceros, planteamientos que no tuvieron eco al carecer de soporte fáctico.
Igualmente, avaló la procedencia de las medidas cautelares al encontrar que el juez de instancia olvidó el procedimiento preliminar para levantarlas en su momento, esto era, el requerimiento al ejecutante para que se pronunciara en atención a lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem, además de encontrar incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del auto del 7 de diciembre de 2011, yerro que hizo extensivo a la providencia del 1º de diciembre de 2010 en tanto carecía de motivación. 3.4.
Sin que en tales argumentos se observe presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, la cual además olvidó el actor explicar, por el contrario se limitó a exponer su inconformidad con lo decidido en el caso concreto e insistir en su pedimento. 3.5. De manera que independientemente de que se comparta o no la determinación adoptada, ello no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación y por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación. 4.
Así las cosas, esta Sala insiste en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.
Es por lo anterior que se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 88 cno. Sala de Casación Laboral. � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Radicado 23580. Fallo confirmado por esta Sala de Casación en providencia del 19 de octubre de 2010, radicado 50881 � Esto es, la del 18 de abril de 2013 � "i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto” Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2005. 5