Micelio
T-68186(09-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68186 HOTEL CAPILLA DEL MAR IMPUGNACIÓN 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68186 HOTEL CAPILLA DEL MAR IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N°298 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación promovida por el Representante Legal de la Federación - Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar “ULTRADEBOL” contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & COMPAÑÍA S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR que fue vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “La sociedad accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso. “Manifestó que en el Hotel Capilla del Mar, el cual pertenece a la sociedad, coexisten dos sindicatos de primer grado, uno de rama económica o industria denominado ‘Hocar’ y otro de base o empresa denominado ‘Semcamar’, los cuales están afiliados a la Federación ‘Ultradebol’; reseñó que el primero ha designado, desde hace varios años una Comisión de Quejas y Reclamos, quien ha actuado como tal, no obstante la Federación en desconocimiento de aquello le comunicó la existencia de otra delegación para igual fin, conformada entre otros por Alberto Montiel del Río. “Aseguró que como consecuencia de diversas fallas y deficiencias en el servicio de Montiel del Río, el 5 de febrero de 2010, se terminó el contrato de trabajo y por ello aquél le promovió demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-, por estimar que al integrar la Comisión de Reclamos de Ultradebol estaba aforado; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 4 de marzo de 2012, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, al considerar que, en efecto, gozaba de fuero sindical por ser delegado de la comisión de reclamos, postura que estima equivocada pues, en su sentir, se desconoció lo dispuesto en la sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que se dispuso la necesidad de concertar la designación de quienes conformen la mencionada comisión cuando coexistan diversos sindicatos; que por ello apeló, pero el Tribunal, el 20 de marzo de 2013, confirmó ‘con el argumento equivocado de que la sentencia C-201 de marzo 19 de 2002 se refiere a la pugna de sindicatos de base pero no a un sindicato de segundo grado como lo es Ultradebol, lo que evidencia que la Corporación ‘se apartó de manera absoluta, sin ningún argumento válido del precedente judicial de rango constitucional desconociendo que la sentencia de constitucionalidad C-201 de 2002 se refiere no solo a sindicatos de base sino a sindicatos de cualquier clase, al definir que cualquier organización sindical que debe concertar con los demás sindicatos para nombrar una sola comisión de reclamos’.

“Por lo anterior, solicitó amparar el derecho invocado; declarar que la sentencia del Tribunal fue proferida ‘con abierta violación del precedente judicial y con flagrante desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 406, literal d), modificado por el art. 12 de la ley 584 de 2000’ y, en consecuencia, ordenarle proferir una nueva ‘en la que se respete el precedente judicial de rango constitucional”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 22 de mayo de 2013 concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del que es titular la sociedad accionante, por considerar que la interpretación efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo no resulta ser la más ajustada a la ley y a los precedentes jurisprudenciales, en tanto que allí se está admitiendo que es legal que en una misma empresa coexistan dos comisiones de quejas y reclamos bajo el argumento de que cada una de ellas pertenece a dos categorías de sindicatos distintas y que por lo tanto, el señor Alberto Montiel del Río, al haber sido designado como miembro aforado de la Comisión de Quejas y Reclamos de la Federación Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar “ULTRADEBOL” (sindicato de segundo grado) no podía ser despedido del Hotel Capilla del Mar sin la previa autorización del juez laboral.

Para la Sala de Casación Laboral la argumentación expuesta por el tribunal demandado resultó confusa, en tanto que “no se sabe de dónde derivó el fuero de Montiel del Río, esto es, si por el hecho de que en verdad solo existiera una sola Comisión Estatutaria de Reclamos, distinta de la convencional, o si eran varias y todas estuviesen amparadas foralmente (…) lo que constituye un evidente defecto sustantivo en la determinación que es el que permite predicar el desafuero en que incurrió”.

Luego, la interpretación que a juicio del a quo debió realizarse de la normatividad en comento en armonía con lo que sobre el particular expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, es que impera una imposibilidad legal para que en una misma empresa exista más de una comisión estatutaria de reclamos, independientemente de que converjan sindicatos de cualquier estirpe, federaciones o confederaciones, pues a lo que se insta es a que aquella comisión sea elegida entre las diversas organizaciones que coexisten, en tanto su labor, que es la representación de los intereses de los trabajadores como contrapeso legítimo, deriva de la necesidad de estos últimos de tener un interlocutor que permita gestionar sus derechos colectivos.

Como corolario y en aras de establecer el derecho fundamental que le fue conculcado a la sociedad accionante, ordenó dejar sin efectos la sentencia de 20 de marzo de 2013 para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en un término no mayor de 15 días hábiles, dicte la decisión de reemplazo a que hubiera lugar. LA IMPUGNACIÓN 1.

Notificado de la decisión, el Representante Legal de la Federación - Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar “ULTRADEBOL” la impugnó, argumentando, para el efecto, que en el caso bajo estudio se está ante dos comisiones de reclamos distintas a las analizadas y estudiadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, pues lo que -a su juicio- en dicho proveído se quiso reglamentar, fue “el accionar de las varias comisiones de reclamos que pudieran existir en una empresa, para evitar pugnas entre ellas haciendo énfasis en que no se debían discriminar las minorías”.

Precisa que para la época del despido del señor Montiel del Río, en la empresa accionante sólo existía el sindicato Hocar - Seccional Cartagena, que es un sindicato de industria y cuya Comisión de Reclamos ejerce sus funciones en la ciudad de Bogotá. Precisa, además, que la única comisión de reclamos que existe en la empresa es de carácter convencional, es decir, producto del acuerdo celebrado entre la sociedad y el sindicato.

Insiste en que Alberto Montiel del Río pertenece a la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Federación de Trabajadores Democráticos de Bolívar - Ultradebol, asociación que no puede ser catalogada como un sindicato y que ni siquiera funciona en la empresa accionante, sino que agrupa a varios sindicatos y desarrolla sus actividades sociales a nivel departamental.

Finalmente expone que “INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CIA. S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR, para la época del despido del trabajador MONTIEL DEL RÍO, solo [sic] existía un sindicato y es de industria que no tiene su comisión estatutaria al interior de esa empresa, que el señor MONTIEL DEL RÍO fue víctima de una monstruosa persecución sindical, porque la empresa accionante para la época del despido implementó un PACTO COLECTIVO, y el compañero MONTIEL, por su condición de líder les dificultaba sus planes, por eso después de más de 20 años de intachable servicio, le comenzaron a ver ‘fallas’ a raíz de esto y para aguantar la avalancha patronal, fue que los trabajadores del HOTEL CAPILLA DEL MAR, crearon el sindicato de empresa, SENCAMAR, lo que quiere decir que el sindicato SENCAMAR, no existía cuando fue despedido el compañero MONTIEL, decir que existía en ese momento fue una mentira de parte del apoderado de la accionante para hacer caer en error a la Sala”. 2.

El señor Alberto Montiel del Río allega escrito mediante el cual, al parecer, pretende impugnar el fallo de tutela de primera instancia, sin embargo, el mismo no podrá ser objeto de pronunciamiento por haber sido presentado de manera extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el evento sometido al análisis de la Sala, los problemas jurídicos sometidos al discernimiento de la jurisdicción constitucional se concretan en establecer: i) si por ser los sindicatos de distinto grado aquellos que coexisten en la empresa accionante pueden tener cada uno una comisión estatutaria de quejas y reclamos con sus propios afiliados aforados; y ii) si para el caso concreto el señor Alberto Montiel del Río, por pertenecer a la Comisión de Quejas y Reclamos de la Federación Unión de Trabajadores de Bolívar, gozaba del fuero sindical y por lo tanto no podía ser despedido sin la autorización del juez laboral.

Para resolver tales cuestionamientos, habrá la Corte de establecer, en primer lugar, la naturaleza de los sindicatos que coexisten en el HOTEL CAPILLA DEL MAR para poder así determinar, en segundo lugar, si tanto para los sindicatos de primer grado que allí funcionan, como para la federación a la que éstos se encuentran afiliados les es legalmente autorizado el funcionamiento simultaneo de una comisión estatutaria de quejas y reclamos con las mismas prerrogativas y atribuciones, independientemente si se trata de sindicatos de primer, segundo o tercer grado. 1.

El derecho de federación Establece el artículo 417 del Código Sustantivo del Trabajo: “1º) Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o industriales, y éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados.

“2º) Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten”. Según la doctrina constitucional, los sindicatos tienen como objetivo principal representar los intereses comunes de los trabajadores frente al empleador, lo cual se manifiesta primordialmente en la integración de comisiones de diferente índole, en la designación de delegados o comisionados, en la presentación de pliego de peticiones, en la negociación colectiva y la celebración de convenciones colectivas y contratos colectivos, en la declaración de huelga y la designación de árbitros de acuerdo con las previsiones de los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cambio, las federaciones y confederaciones son uniones sindicales de segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de asesoría de sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de sus conflictos y frente a las autoridades o terceros respecto de cualquier reclamación. Como se puede ver, a partir del precepto normativo en comento y de lo que sobre el particular ha determinado la Corte Constitucional, las federaciones y confederaciones son organizaciones sindicales de segundo y tercer nivel, que tienen derecho a darse sus propios estatutos y gozar de personería jurídica autónoma, pero que en general, reciben legalmente el mismo tratamiento que una unión sindical de primer nivel -salvo lo relativo al derecho de huelga- y por lo tanto, comparten sus mismas restricciones.

Es así como en la sociedad INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & Cía. S.C.A. HOTEL CAPILLA DEL MAR coexisten dos sindicatos de primer grado, uno de rama económica o industria denominado “HOCAR” y uno de base o empresa denominado “SEMCAMAR”, los cuales, a su vez, se encuentran afiliados al sindicato de segundo grado que recibe el nombre de Federación - Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar “ULTRADEBOL”.

Dentro de los derechos que conservan las asociaciones sindicales está el de designar sus propias comisiones, como es el caso de la comisión estatutaria de quejas y reclamos, de la cual, a voces del literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, no podrá “existir en una empresa más de una (1)”. 2. Las comisiones estatutarias de quejas y reclamos y el fuero sindical.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-201 de 2002, estableció que el objetivo principal de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical es la de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.

Al respecto expuso ese Tribunal: “Ahora bien, debe anotarse que la función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto”.

Ahora bien, dentro de los derechos que por ley les han sido otorgados a las comisiones estatutarias de reclamos se encuentra el de proteger con fuero sindical a dos de sus miembros, los cuales según la norma, serán designados por los sindicatos, las federaciones o las confederaciones sindicales por el mismo periodo de la junta directiva y por seis meses más. Correlativa a esta garantía, se encuentra la restricción de que no puede existir en una empresa más de una comisión estatutaria de reclamos, independientemente del número y tipo de sindicatos que allí funcionen; es decir que, así hayan varios sindicatos de primer, segundo y tercer nivel en una misma empresa, sólo podrá estatuirse una comisión de reclamos, por las razones que, en los siguientes términos, expuso la Corte Constitucional: “Para responder lo anterior, debe tenerse en cuenta el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.

Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical.

Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros”. Luego, tanto el precepto legal como el texto constitucional en cita no ofrecen mayor oscuridad frente a la restricción que se impone para la existencia de las comisiones estatutarias de reclamos y a la garantía foral que se ofrece para dos de sus miembros, ni efectúa distinción frente a las categorías de sindicatos que están obligados a cumplir con dicha regulación, resultando viable, entonces, hacer aplicación del aforismo jurídico “ubi lex non distinguit, non distinguere debemus”. 3.

La decisión judicial objeto de cuestionamiento constitucional. Incursión en causales de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.1 Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Procede entonces la Corte a analizar si en el caso concreto se configura alguna de las citadas causales de procedibilidad específicas, dando por satisfechos los requisitos generales de procedencia en tanto que: i) se alega la violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual por ser de rango fundamental ostenta una evidente relevancia constitucional; ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial; iii) la decisión judicial objetada fue proferida el 20 de marzo de 2013, por lo tanto, la acción cumple con la inmediatez; iv) el demandante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y v) no se trata de una sentencia de tutela. 3.2 Las decisiones judiciales cuestionadas El 4 de marzo de 2011, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que fuera promovido por Alberto Montiel del Río contra INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CIA. S.C.A. en la que resolvió condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba u a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir por éste desde el día del despido hasta que se produzca el reintegro.

Para el efecto, expuso las siguientes consideraciones: “En tal sentido, primordial es señalar que valoradas en conjunto las pruebas documentales obrantes en el dossier se constató por este despacho, que en efecto el señor ALBERTO MONTIEL DEL RÍO a la fecha en que fue despedido sin justa causa por la demandada INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CIA. S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR era miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Federación Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar - ULTRADEBOL y que su designación como tal le fue notificada tanto al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia ‘HOCAR’ como la demandada INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CIA. S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR, quien en varias ocasiones le concedió permiso para asistir a formaciones, reuniones y eventos organizados por dicha federación. “Así mismo, se evidencia de los escritos dirigidos y recibidos entre sí por la demandada INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CIA. S.C.A. - HOTEL CAPILLA DEL MAR y la Federación Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar - ULTRADEBOL que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia ‘HOCAR’ Seccional Cartagena integra o forma parte de tal federación. “De todo lo cual resulta claro que el actor al momento de su despido estaba amparado por fuero sindical por ser uno de los dos miembros designados por la Federación Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar ULTRADEBOL para integrar su comisión estatutaria de reclamos y por tanto debía la demandada previo al despido solicitar ante la justicia ordinaria laboral permiso para levantarle al mismo su fuero sindical y despedirlo, lo que en el caso concreto no acaeció. (…) “Aclarando que en nada incide el hecho de que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia ‘HOCAR’ tenga su propia comisión estatutaria de reclamos en Bogotá pues de la literalidad del citado artículo 406 del C.S.T. se extrae que gozan de fuero sindical dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos y dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen las federaciones o confederaciones sindicales que la limitación relativa a que en una empresa no puede existir más de una (1) comisión estatutaria de reclamos, se consagro para el caso de que en una misma empresa exista más de un sindicato.

“Bajo lo anterior la defensa que el actor no actuó u ejerció, como comisión estatutaria de reclamo, no es cierta, por contarse documentos antes tocados donde si [sic] daban muestras de atribución de dicha calidad, además no era necesaria la concertación alegada para efectos de elegir única comisión en razón que esto solo sería viable para el caso que dentro de la empresa demandada existiere más de una comisión de reclamo perteneciente a distintos sindicatos, que para el caso en estudio no aconteció (…)”.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 20 de marzo de 2013, confirmó la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: “El artículo 417 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa bajo el título de Derecho de Federación: ‘Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, profesionales o industriales y éstas en confederaciones.

Las federaciones y confederaciones tienen derecho a personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados’. “No existe objeción legal alguna, se repite, en que los sindicatos de primer grado, las federaciones de segundo grado y las confederaciones de tercer grado designen cada una de ella [sic] comisión estatutaria de reclamos.

Pero de los integrantes de esas comisiones sólo dos (2) estarán protegidos por el fuero sindical. “De otra parte, en cada empresa únicamente puede haber una sola comisión de reclamos. “El concepto de lo que constituye una empresa lo desarrolla el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 en los siguientes términos (…). “Lo que significa que en toda unidad de producción económica o en las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica puede existir una -y una sola- comisión estatutaria de reclamos.

“A folios 40 a 49 obra convención colectiva de trabajo celebrada entre INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. Y CIA. S.C.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica y Hotelera y Similares de Colombia HOCAR Seccional Cartagena en cuyo artículo vigésimo -que lleva como título Fuero Sindical- se pacto: ‘el HOTEL reconoce fuero sindical a los trabajadores que la Asamblea General del Sindicato nombre para su Junta Directiva y Comisión de Reclamos …y hasta dos (2) para la Comisión de Reclamos con sus suplentes…’.

Con lo que se está duplicando el número de los miembros de la comisión de reclamos que gozan de fuero sindical. “Pero eso no es lo que se discute en la alzada, pues, en concepto de esta Sala lo esencial es determinar si pueden coexistir en un mismo tiempo la comisión estatutaria de reclamos de la federación y el sindicato. “Indudablemente que sí, pues así lo establece paladinamente la disposición legal.

Lo que se prohíbe -que no es lo mismo- es que en una empresa haya más de una comisión estatutaria. “Ahora bien, ser miembro de la comisión estatutaria de ULTRADEBOL no significa ser miembro de la comisión estatutaria de HOCAR que opera dentro de la unidad de producción económica denominada Hotel Capilla del Mar. Lo que corrobora la Gerente de Gestión Humana del Hotel Capilla del Mar en misiva que se aprecia a folios 25 a 28 del expediente en la que se consignó: ‘son los directivos sindicales y la comisión de reclamos HOCAR antes mencionada quienes han venido tramitando todas las quejas, reclamos y solicitudes antes [sic] los distintos funcionarios de la empresa.

En ningún momento el señor ALBERTO MONTIEL DEL RÍO ha participado en dichas reuniones, ni tampoco por su cuenta ha presentado reclamo alguno, ni asesorado a ningún empleado del Hotel en ningún trámite’. (…) “Y es que el fuero sindical que se alega a favor del actor procede de la membresía de la comisión estatutaria de reclamo [sic] de ULTRADEBOL, y no de la comisión de HOCAR (…)”.

Ahora bien, partiendo del conocimiento de las razones esgrimidas tanto por el juzgado como por el tribunal accionados, se puede deducir que las mismas no fueron elaboradas siguiendo un método válido de interpretación de la norma (artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo) y del antecedente jurisprudencial que desarrolló la materia (sentencia C-201 de 2002), pues además de resultar manifiestamente contradictorias entre sus mismas premisas, desdicen de la restricción en cuanto al número de comisiones estatutarias de reclamos que pueden existir en una sola empresa.

Es así como, retomando la tesis expuesta en precedencia, se puede arribar a la conclusión de que, en el presente caso, al admitir que en la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE Y CÍA. S.C.A. coexistan dos comisiones estatutarias de reclamos -la del sindicato HOCAR y la de la federación ULTRADEBOL- para otorgarle fuero sindical a un miembro de la segunda organización de esta naturaleza que allí dice funcionar, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Bajo tal panorama, tampoco es dable pregonar que el señor Alberto Montiel del Río estuviera amparado por el fuero sindical, pues tal garantía la derivaba de pertenecer a una comisión que, como se demostró, no cumplía los requisitos para ser legalmente reconocida y que por lo tanto no podía generar efectos jurídicos vinculantes para la empresa demandante, quien, por ende, no estaba obligada a contar con la autorización del juez laboral para proceder a su despido.

Recapitulando, en el presente caso las autoridades judiciales accionadas, contrariando la ley y la jurisprudencia, permitieron que frente a la sociedad INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & CÍA S.C.A. coexistieran dos comisiones estatutarias de reclamos, la del sindicato de primer grado HOCAR y la del sindicato de segundo grado Federación Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar - ULTRADEBOL para efectos de reconocerle el fuero sindical al empleado Alberto Montiel del Río -de quien se decía, pertenecía a la comisión estatutaria de la segunda de las asociaciones mencionadas- y ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba en la citada unidad empresarial, evento que conlleva a la configuración de las causales de procedibilidad específicas que, para la restauración del debido proceso, exigen la concesión del amparo solicitado, como en efecto lo reconoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El señor Alberto Montiel del Río fue notificado del fallo de primera instancia el 31 de mayo de 2013 y sólo allegó el escrito de impugnación el 19 de julio siguiente. � Corte Constitucional, sentencia C-797/00. � Ibídem. � Literal d) art. 406 del C.S.T. � Art. 405 ibídem. � Donde la ley no distingue, no es dable distinguir. � C. Const., sent.

C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Vid. supra, pp. 13-14. � Vid. supra, pp. 12-13 � Ver Corte Constitucional, sentencia SU-195/2012.