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T-68185(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68185 República de Colombia CARMÉN CECILIA RUÍZ RUEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68185 República de Colombia CARMÉN CECILIA RUÍZ RUEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 227 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la señora CARMEN CECILIA RUÍZ RUEDA, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Adjunto Segundo Laboral de Bucaramanga y el Instituto del Seguro Social.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció de un proceso ordinario laboral promovido por CARMÉN CECILIA RUÍZ RUEDA, contra el Instituto del Seguro Social con el fin de que le fuera reconocida la reliquidación de su pensión de vejez y le pagaran los intereses moratorios e indexación. Agotado el trámite del proceso, el 31 de agosto de 2011 profirió sentencia a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo. 2.

Apelada esa determinación, en fallo del 31 de agosto de 2012 fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La libelista cataloga como una vía de hecho las decisiones emanadas del Juzgado y Tribunal accionados y, por ende, desconocedoras de los derechos fundamentales cuya protección invoca, porque: (i) ignoran el principio de favorabilidad que permite aplicar en su caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no la Ley 71 de 1998;

(ii) cumplió tanto con el requisito de la edad (55 años), como con las 1000 semanas cotizadas, pues “tenía tiempos públicos, que deben sumarse…”, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; (iii) no se consideró el 90% del ingreso base de liquidación promedio de las últimas 100 semanas cotizadas en el sector público y privado y;

(iv) no se tuvo en cuenta en su caso la condición más beneficiosa. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso laboral en cuestión; en consecuencia, ordenar al Instituto del Seguro Social emitir nuevas resoluciones de reconocimiento de su pensión, de acuerdo con el régimen de transición y el Decreto 758 de 1990.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 15 de mayo de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas. Vinculó a la actuación a los terceros intervinientes dentro del proceso objeto de censura. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo, porque la actora no agotó el recurso extraordinario de casación dentro del proceso laboral en cuestión y ello torna improcedente la tutela, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria. 3.

La demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso aludió a la sentencia T-071 de 2012 en cuyo contenido, precisó, se concluyó dentro de un proceso de impugnación a la paternidad que no era procedente proponer el recurso de casación por resultar “absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de la prevalencia del derecho sustancial”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 2. En el evento puesto a consideración la señora CARMÉN CECILIA RUÍZ RUEDA está en desacuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral ordinario que promovió en contra del Instituto del Seguro Social y donde le negaron el derecho a reliquidarle su pensión, desconociendo la normatividad atinente al régimen de transición y el Decreto 758 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 del mismo año. 3.

En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, para la Sala es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 15 de mayo de 2013, luego de transcurridos más de diez (10) meses de emitido el pronunciamiento del ad quem, carece de interposición oportuna y razonable. Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para ratificar la improcedencia del amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que si la actora estaba interesada en censurar las sentencias de instancia contó con la posibilidad de impugnar la de segunda instancia, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitado al demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Es claro, entonces, que la actora desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la demandante haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses. Además, cada asunto de competencia del juez ordinario y del constitucional por vía de tutela debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, por ende, sus decisiones producen efectos meramente interpartes.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.

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