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T-68184(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68184 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 221 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ÁNGEL EUSEBIO CORREA CORREA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Del escrito de tutela y de las pruebas arrimadas al plenario se colige, que el señor Jorge Elías Zapata Barrera promovió proceso ordinario laboral contra el accionante, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes cuyos extremos temporales se extendieron entre el 25 de agosto de 2001 y el 28 de abril de de 2009, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales y de la sanción moratoria.

Adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Ososo, puso fin a la primera instancia mediante sentencia desestimatoria de sus pretensiones; decisión que recurrida en apelación fue revocada parcialmente por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, por proveído del pasado 10 de abril y, en su lugar, condenó al demandado a consignar, en el fondo pensional que eligiera el demandante, los aportes pensionales del período comprendido entre el 25 de agosto de 2001 al 28 de abril de 2009, previo cálculo actuarial, que debía ser aceptado por la administradora de fondos pensionales y, a apagar al demandante la suma de $678.116 por reajuste salarial.

El actor se duele porque el Tribunal coligió los extremos temporales del documento – transacción-suscrito entre las partes en el que manifiestan la existencia de la relación laboral que les vinculó en el período comprendido entre el 25 de agosto de de 2001 al 28 de abril de 2009, el cual, en términos del CPT y SS Art. 54, se presume auténtico, pero del que asegura, el a quo no le surtió traslado, por eso no lo tachó ni objetó; igualmente afirma que el citado documento no fue allegado oportunamente al proceso, pretermitiendo el CPC Art.183; así mismo se hizo una interpretación errónea de artículo 340 del mismo compendio.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y solicita que “se declare la revocatoria directa de la sentencia 035-13”, del 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal accionado y, como consecuencia, se ordene a la autoridad censurada adecuar el fallo a la realidad probatoria no acogiendo las súplicas de la demanda.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar razonablemente sustentada la decisión cuestionada, el A Quo negó la protección solicitada.

En sus términos: “En efecto, revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, el juez plural, estudió juiciosa y detalladamente las pruebas del plenario. Frente a la transacción suscrita entre Ángel Eusebio Correa Correa como empleador y Jorge Elías Zapata Barrera como trabajador, en la que manifestaron la existencia de la relación laboral que les vinculó en el período comprendido entre el 25 de agosto de 2001 y el 28 de abril de 2009, dijo que el documento se había allegado en tiempo, toda vez que la oportunidad para ello es la señalada en el CPC Art. 340 aplicable por remisión del CPT y SS Art. 145, que prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’ inclusive, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la discusión referente a si debió o no valorarse un medio probatorio –un contrato de transacción-, atañe a un asunto de carácter legal y probatorio que, en términos generales, no debe ser conocido por el juez de tutela, a menos que se acredite la incursión en un yerro protuberante, carga que no se cumplió en el sub júdice, pues el actor no hizo el más mínimo esfuerzo por indicar la trascendencia de la prueba censurada, ejercicio para el cual debía considerar la integralidad del material probatorio que sustentó la decisión, a fin de indicar que las conclusiones jurisdiccionales no hubiesen sido las mismas en caso de no haberse incurrido en el citado vicio.

No es misión del juez constitucional la de revisar integralmente las decisiones o actuaciones cuestionadas, pues se presume que una vez definidas por los jueces ordinarios, son legales y acertadas y una inspección nueva al expediente convertiría a la tutela en un recurso ordinario adicional e improcedente, de tal manera que la carga de demostración de los yerros constitucionales atañen a quien los manifieste, siendo que en este caso no se cumplió con la misma.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10