Micelio
T-68182(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68182 CÉSAR AUGUSTO ALVARADO GAITÁN IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68182 CÉSAR AUGUSTO ALVARADO GAITÁN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 256 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR AUGUSTO ALVARADO GAITÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que fue designado como Notario Sexto del Círculo de Ibagué, cargo en el que se posesionó el 4 de noviembre de 2008 y el cual recibió de Alberto Moreno Rojas. Señala que las señoras Olga Lucía Cárdenas, Mary Nancy Rivera, Darlys Vásquez, Sandra Liliana Morales, Adriana Lucía Fernández Ramírez, quienes trabajaron con el Notario saliente, promovieron en su contra y en la de Moreno Rojas, procesos ordinarios laborales para que se declarara la existencia de la relación laboral, así como la sustitución patronal y, en consecuencia obtener el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., procesos que fueron acumulados ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Que las demandantes como sustento de sus pretensiones afirmaron que fueron contratadas por Moreno Rojas, pero que para noviembre de 2008 se presentó la figura de la sustitución patronal, y que laboraron hasta el 6 del mismo mes y año, fecha en la que se les comunicó la terminación de la relación laboral.

Como sustento de su defensa aclaró que no era posible jurídicamente finalizar una relación que nunca existió, pues las demandantes no laboraron a su servicio. 2. El 29 de julio de 2011 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró probada la relación laboral con Alberto Moreno Rojas, a quien condenó al pago de las indemnizaciones reclamadas, por lo que éste apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, modificó la decisión para “ tener como empleador al suscrito, condenándome a pagar las indemnizaciones por despido a favor de las demandantes, al tiempo que absolvió de todas las pretensiones al Dr. Álvaro (sic) Moreno Rojas ”. 3.

Aduce que presentó el recurso de casación, el cual fue negado por la cuantía de la condena. 4. Afirma que el Tribunal omitió valorar los interrogatorios de parte absueltos por las actoras, quienes “ confesaron al unísono nunca haber trabajado para mí, nunca haber recibido órdenes mías, y nunca haber recibido pago alguno de mi parte”, omisión que “conllevó a que se declarara la existencia de la sustitución patronal ”. 5.

Por lo anterior, acude al mecanismo de amparo por cuanto considera que con la actividad desplegada por la autoridad judicial accionada lesiona sus derechos fundamentales, ante la cual solicita dejar sin efecto la decisión del Tribunal y en consecuencia, confirmar la del Juzgado o dictar sentencia de reemplazo. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de mayo de 2013 negando el amparo deprecado al considerar que no es posible dispensarlo cuando, entre otros, la providencia judicial realiza una interpretación legal o una valoración probatoria válida, soportada bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración de derechos de rango superior.

Señaló que no era necesario atender la petición del demandante de allegar al expediente “ la sentencia 927 de 2010 de la Corte Constitucional, por ser una jurisprudencia de público conocimiento que tiene efectos inter partes, pero que puede servir de guía para los juzgadores, por lo que el hecho que el otro demandado la hubiese allegado en el trámite de segunda instancia no incide en la decisión que se toma aquí ”.

Precisó que la valoración del Tribunal no luce descabellada, o abiertamente transgresora del ordenamiento jurídico; de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir conflictos asignados en virtud de su especialidad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con los mismos argumentos de la demanda, pero adicionando que la Sala falladora “ va en contravía de su propio precedente jurisprudencial, ya que definitivamente no se presentan los requisitos exigidos para que se configure el fenómeno de la sustitución patronal ” por lo que solicita revocar la providencia impugnada y amparar sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por CÉSAR AUGUSTO ALVARADO GAITÁN, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 3.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 7.

De otro lado, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, también sostuvo en esa ocasión que: “(…) la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 31 de agosto de 2012, es decir, hace once meses, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.

Acorde con lo que viene de verse, el recurso de amparo solicitado por CÉSAR AUGUSTO ALVARADO GAITÁN, no está llamado a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 19 de diciembre de 2011, se dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 3º y 4º del Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el número 8983 de 2011.

(ver fl.5 cuaderno anexo) � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.