CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.181 MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ DE COTTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 246- Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ DE COTTA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala 4ª Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 6º Laboral Adjunto de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Del presente trámite se ordenó enterar a Luis Alfredo Hernández y a Cristóbal Eduardo Bossa Bossa.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. Cristóbal Eduardo Bossa Bossa adelantó proceso ordinario laboral contra MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ COTA, con el propósito de obtener la declaración de existencia de un contrato de mandato profesional, en virtud de lo verbalmente pactado entre ellos para adelantar una acción reivindicatoria de bien inmueble frente a Luis Alfredo Hernández Díaz. 1.2.
El 21 de noviembre de 2011 el Juzgado 6 Laboral Adjunto de Cartagena condenó a la demandada a pagar $23.271.792.4 por concepto de honorarios y $26.899.223.19 por indexación. 1.3. El apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación y el 17 de octubre de 2012 la Sala 4ª Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó y, en consecuencia, estableció que los gastos representativos debidamente indexados ascienden a la suma de $27.560.368.
1.4. MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ COTA presentó tutela contra los despachos judiciales referidos ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber fijado los honorarios de Cristóbal Eduardo Bossa Bossa en un porcentaje del 30%. Manifestó que los despachos judiciales desconocieron los preceptos constitucionales y legales que regulan el caso y refirió que el artículo 6 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 fijó las agencias en derecho en un proceso civil de primera instancia, hasta en un 20% del valor de las pretensiones.
Solicitó revocar los fallos y, en su lugar, proferir uno nuevo con base en los lineamientos que se señalen en el presente trámite. 2. La respuesta La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena refirió que las actuaciones adelantas por esa colegiatura estuvieron ajustadas a la ley, de manera que no se quebrantaron los derechos invocados.
Adujo que la interesada dejó trascurrir más de 7 meses para interponer la tutela, lo cual es contrario al principio de inmediatez. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que los accionados consultaron las reglas mínimas de la razonabilidad y fueron objeto de la labor hermenéutica propia del juez. Señaló que no se puede hacer uso de esta acción como si fuera una tercera instancia, con el fin de conseguir que se estudien de nuevo los planteamientos jurídicos y probatorios ya debatidos.
Agregó que la actora no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria presentó escrito donde manifestó impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Cristóbal Eduardo Bossa Bossa.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral próvido contra la actora se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-301 de 2009, dijo: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto, se observa que desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió su providencia -17 de octubre de 2012- hasta cuando se presenta la tutela -7 de mayo de 2013-, transcurrieron cerca de ocho (8) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad de la misma. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que la peticionaria no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Proceso que fue resuelto mediante sentencia del 6 de junio de 2007, por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartagena. Cfr. Folios 29 a 34 –cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 11 a 18 ibídem. � Cfr. Folios 19 a 24 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 1