CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68180 MARCO ANTONIO ZULUAGA ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 237. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor MARCO ANTONIO ZULUAGA ARIAS, frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela incoada en contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y pensión. Trámite procesal al cual, el juez de primera instancia, dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó el presente amparo.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “MARCO ANTONIO ZULUAGA ARIAS pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a vivir dignamente, al mínimo vital y a la pensión. Señaló, en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, proceso del cual conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín; que culminadas las actuaciones en primera instancia, a través de providencia del 1º de agosto de 2012, negó sus pretensiones con fundamento en que no cumplió “con el requisito de 26 semanas cotizadas en el último año anterior a la fecha de estructuración”, ni tampoco con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990; que la corporación accionada confirmó el fallo, el 29 de noviembre de 2012; que las autoridades judiciales le vulneraron los derechos fundamentales invocados ya que cumple con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto tiene “566,57 semanas cotizadas al sistema de seguridad social entre el 27 de junio de 1986 y el año 2002”, además que para el momento en que se estructuró su estado de invalidez “estaba en vigencia la ley 100 pura de 1993, y para esta fecha se estaba concediendo por medio de sentencia judicial la condición más beneficiosa (…)”.
Como consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez “a la cual tengo el derecho por reunir los requisitos de Ley”. II. INFORMES ALLEGADOS Señaló al respecto el a quo que “vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta”. III. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 29 de mayo de 2013, decidió negar las pretensiones de amparo, al considerar que, “en el presente caso se observa que contra la sentencia de segunda instancia que por esta vía reprochó, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante la sentencia referida fue la pensión de invalidez a que consideraba tener derecho el solicitante.
Así las cosas, resulta indiscutible que al actor le asistía interés jurídico para recurrir en casación, pues dada su vida probable y siendo que se trataba de una prestación económica de carácter vitalicio. En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de instancia, argumentado que la no instauración del recurso extraordinario de casación se debió a que no es abogado.
C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y así, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la providencia laboral adversa a sus intereses. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.
En este caso concreto, el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada por vía constitucional. Ante lo cual no queda sino recordar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.
Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por MARCO ANTONIO ZULUAGA ARIAS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 1203 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes � T-406/2005 _1247636078.doc