CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCIDENTE DE DESACATO TUTELA Nº 4009 TUTELA Nº 6818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta Nº 20 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación presentada por el Alcalde de la población de Rovira (Tolima), contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué accedió a tutelar el derecho a la seguridad social, invocado como vulnerado por dicho Alcalde y demandada su protección por el pensionado PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA. A N T E C E D E N T E S 1.- La acción de tutela que sustenta el presente diligenciamiento fue incoada por PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA ante el Tribunal Superior de Ibagué, en protección de los derechos a la vida, la salud y la existencia digna como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales ($237.403.oo) de agosto, septiembre y octubre y la adicional de junio de 1999, las que recibe del municipio de Rovira. 2.- Luego de acudir extensamente a variada jurisprudencia sobre el tema, el Tribunal ampara los derechos del actor, en razón a que de los elementos de juicio aportados al proceso, puede colegirse que ha existido incumplimiento en el pago, soslayando la existencia de la prelación en la cancelación de las pensiones que constitucionalmente resulta imperiosa, dada su impostergabilidad, por razón de que se trata de derechos de naturaleza sustantiva.
Así, tratándose de acreencias labores que merecen especial protección por su naturaleza y destinación, no puede haber excusa alguna para su no cancelación, pues de lo contrario se traslada el problema deficitario a la población más vulnerable como son los pensionados, quienes deben acudir a la beneficencia pública, lo cual no se compadece con una existencia digna.
Consecuencia de lo anterior, ordena que en el término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, realice todas las gestiones necesarias con el objeto de reunir los dineros correspondientes a fin de cancelar las mesadas pensionales atrasadas, salvo lo relacionado con la adicional del mes de junio que precisamente por tratarse de una “adicional” no está involucrada en la afectación del mínimo vital del pensionado. 3.- En desacuerdo con la determinación, el Alcalde de Rovira la impugna, manifestando que a su administración no se le puede obligar a lo imposible, pues carece de recursos para cubrir el pago de los pensionados, por una falta de disponibilidad presupuestal debido a la crisis fiscal de todos los municipios del país que se concreta en iliquidez, pues en el año de 1998 recibió un municipio con un déficit considerable de las administraciones anteriores que le impide darle cumplimiento al pago de pensiones y otros compromisos del municipio.
Por último, señala que cuenta el actor con otros medios de defensa judicial para efectuar el reclamo laboral que aquí se presenta. LA CORTE CONSIDERA Reiterada y constante ha sido la jurisprudencia constitucional en el sentido que la acción de tutela si bien es cierto es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, también ha sentando como parámetro que ese medio debe ser eficaz y expedito para lograr la protección del derecho fundamental invocado.
En el caso concreto, no existe duda que el proceso ejecutivo laboral es el mecanismo al alcance del pensionado para lograr el pago de las mesadas atrasadas que reclama. Sin embargo, conforme al criterio mayoritario de la Sala, debe decirse, frente a los elementos de convicción allegados, que la pensión del actor ($237.403.oo) es su único medio de subsistencia y que se trata de una persona de la tercera edad que para suplir el mínimo vital necesita de esos ingresos a los que tiene derecho.
Por lo tanto, se estima que acertadamente se procedió al declarar la prosperidad del amparo. No obstante lo anterior, solamente se adicionará el fallo en el sentido que la orden concreta al Alcalde de Rovira (Tolima), doctor JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ R., es la de pagar efectivamente las mesadas pensionales adeudadas al actor, que son para este caso las correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 1999, tal como se desprende de la información suministrada por la Tesorera Municipal (folio 12).
Esto en razón a que si la orden del juez de tutela es general e indeterminada, resulta ineficaz para el efectivo amparo del derecho fundamental y se desconocería el numeral 4° del artículo 29 del Decreto 2591/91, que reza: “…el juez dictará fallo el cual deberá contener: …4° La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”, lo que resulta indispensable para delimitar la obligación del accionado y que demarca el real amparo de los derechos del actor.
Igualmente se prevendrá al funcionario municipal demandado para que en lo sucesivo no incurra en falta de pago o retardo en la cancelación de las mesadas pensionales del peticionario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, adicionándolo en el sentido de que la orden que se debe cumplir consiste en pagar efectivamente las mesadas pensionales correspondientes a agosto, septiembre y octubre que se le adeudan al accionante Pedro Antonio Gutiérrez García, en el plazo de 15 días. 2.- PREVENIR al Alcalde de Rovira (Tolima), para que en lo sucesivo no incurra en cesación o atraso en el pago de las mesadas pensionales del actor. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.818) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.
Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión de jubilación, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su pensión, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., febrero 23 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 8 12