CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68179 A/. Humberto Mantilla Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68179 A/. Humberto Mantilla Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HUMBERTO MANTILLA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que instaurara contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite del cual se enteró al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Medardo Moreno Neira; por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Argumentó el actor, que Medardo Romero Neira presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que la primera instancia la conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito De Bogotá y, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009 lo absolvió de las pretensiones de la demanda; decisión que recurrida en apelación fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión, por proveído del 30 de marzo de 2012 y, en su defecto, condenó al pago por concepto de cesantías, a la sanción por no consignación de las cesantías y, al pago de los aportes al sistema general de seguridad social.
Adujo que el 14 de mayo de 2013 la Inspección Tercera C, realizó diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 1ª No.12-71, la que fue atendida por su señora esposa; que en el despacho judicial le informaron que en su contra se adelantaba un proceso ejecutivo laboral, con base en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
El actor considera que es contrario a derecho que el juez de segunda instancia considere que entre las partes existió un único contrato, cuando en el expediente se evidencia prueba documental de la liquidación de cada uno de los contratos laborales, no existiendo continuidad en cada uno de ellos, pues existe un tiempo prolongado entre la fecha de retiro e ingreso por cada año, tanto es así que en su criterio, “no existe prueba alguna que el señor MORENO hubiese laborado con el suscrito durante los años 1999 y 2005”; que además, es contrario a la buena fe que los integrantes de la Sala consideren “que la terminación del contrato (probado con prueba documental) era para disfrutar del período de vacaciones y no para finiquitar la relación contractual”.
Que el juez plural incurre en yerro al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante los años 1999 y 2005, y estipular como salario las sumas de $342.000 y $480.000, respectivamente, sin que exista prueba que permita establecer dichos valores. Agregó, que, como se evidencia en las liquidaciones de los contratos, las cesantías fueron pagadas conforme a los (sic) establecido en la normatividad laboral ya que los contratos terminaban por mutuo acuerdo, y dichos dineros eran recibidos por el trabajador de conformidad.
Que tampoco había lugar a la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías ya que no obró de mala fe. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo al encontrar que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, por cuanto el fallo objeto de cuestionamiento se remonta al 30 de marzo de 2012 mientas que aquella fue impetrada el 21 de mayo del año en curso, de manera que entre tanto, transcurrió un lapso de más de un año. Lo anterior no puede aceptarse en la medida que la acción de tutela debe ser invocada dentro de un término diligente y oportuno a partir del hecho que se estima vulnerador de los derechos, pues de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica y el instituto de la cosa juzgada.
Sumado a lo anterior, consideró que el actor no probó los supuestos de hecho sobre los cuales fundó sus pretensiones, pues no allegó prueba alguna indicativa que los funcionarios demandados atentaron contra sus garantías.
3. LA IMPUGNACIÓN HUMBERTO MANTILLA RODRÍGUEZ impugnó el fallo y adujo como motivos de inconformidad con lo resuelto: 1. Que en relación con el requisito de la inmediatez, no acudió con anterioridad al mecanismo constitucional pues sólo hasta el 14 de mayo del corriente año, fecha en la cual se adelantó la diligencia de secuestro de su inmueble, se enteró de la determinación adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá. 2.
En punto de la ausencia de pruebas, adujo que de su parte se solicitó que se allegará copia del proceso tramitado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, en aras de evidenciar los yerros denunciados. Depreca en consecuencia que se protejan sus derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos generales de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante ha de demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada, a saber (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4.
En el asunto sub examine, la Sala comparte los argumentos del a quo en virtud de los cuales se negó el amparo solicitado por la parte actora, ante las presuntas vías de hecho contenidas en el fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra, al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez, en atención al interregno de más de 1 año transcurrido entre el proferimiento de tal providencia, esto es 30 de marzo de 2012, y la interposición de la acción de tutela el 21 de mayo de 2013. 4.1.
En efecto, la razón aducida por el libelista como justificación para esa inacción no persuade, esto es, que no tuvo conocimiento de la determinación cuestionada sino hasta el momento de la realización de una diligencia de secuestro de su inmueble el 14 de mayo del presente año; en la medida que en criterio de la Sala, no es a partir de este hecho que debe analizarse la concurrencia del requisito en alusión, sino como lo estimó la Sala de Casación Laboral, el mismo ha de tenerse en cuenta desde la emisión de la sentencia objeto de repudio. 4.2.
Lo anterior por cuanto la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá fue dictada el 30 de marzo del año inmediatamente anterior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante Medardo Moreno Neira en contra de la sentencia de primera instancia que había absuelto al demandado y ahora accionante, de todas las pretensiones incoadas.
Por ende, deviene claro que hacía parte de la diligencia que debía observar el petente en un asunto judicial en el cual tenía directo interés, estar pendiente del trámite impartido y de la decisión que en últimas se emitiera en aras de adoptar las medidas que considerara pertinentes en el evento en que le resultara desfavorable, verbigracia, precisamente, la interposición de una acción de tutela. 4.3.
No obstante, el quejoso, quien tenía conocimiento que dicha actuación se encontraba en curso pues intervino al interior de la misma al dar contestación a la demanda, se limita a aseverar que no se enteró del fallo en cuestión, lo cual no es de recibo, de un lado porque le correspondía estar al tanto de las resultas del proceso según ya se dijo, y de otro, por cuanto es viable presumir que las notificaciones de aquél se surtieron en debida forma como que constituyen un mandato legal, mientras que de su parte, el actor no desplegó ningún ejercicio argumentativo en el sentido que ello no habría acaecido y que en efecto, se le cercenó la posibilidad de conocer la decisión por parte de la segunda instancia, con la consecuente transgresión de sus garantías fundamentales. 4.4.
En síntesis, si el presupuesto de la inmediatez hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que para el caso particular no sería otro que la sentencia de segundo grado, resultaría un despropósito admitir que el quejoso haya acudido al mecanismo constitucional una vez dejó transcurrir más de un año desde entonces, pues un tal interregno no se compadece con ningún criterio de razonabilidad, como acertadamente lo señaló el a quo. 4.5.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. Por manera que, desvirtuada la razón justificativa alegada por el peticionario, tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 5.
Ahora bien, en relación con el segundo punto de disenso concerniente a que el actor no habría aportado prueba alguna demostrativa de los presuntos yerros de la providencia del Tribunal, entendida aquella como copia de esta última, encuentra la Sala que si bien el accionante en efecto no la allegó, en el expediente sí obra tal probanza como que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá la adjuntó al momento de dar contestación al libelo. 5.1.
Esta Sala ha precisado que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y en aras de evitar que sea utilizada como un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
Igualmente, se ha puntualizado que tal razonamiento sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo. 5.2. En virtud de lo anterior y como quiera que según lo expuesto inicialmente, en el caso particular no se cumple con un requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela como lo es el de la inmediatez, lo cual precisamente constituye una razón que inhabilita su viabilidad, la Sala se encuentra relevada de entrar a estudiar la causal específica propuesta por el actor en relación de la providencia en cuestión, respecto de la cual predica un defecto fáctico.
Por las anteriores razones se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 46 y s.s. Cdno. Sala de Casación Laboral. � Sentencia T-865 de 2006 PAGE