República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68178 CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALINDO IMPUGNACIÓN 15 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68178 CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALINDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALINDO, en calidad de Rector de la Universidad Santiago de Cali,respecto de la decisión adoptada el 17 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES Y FUDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se extrae lo siguiente: 1. La Ministra de Educación Nacional mediante Resolución No. 11030 de 15 de diciembre de 2010, dispuso la apertura de investigación administrativa a la Universidad de Santiago de Cali y a su Rector y Representante Legal con el fin de verificar el incumplimiento de las normas de educación y establecer responsabilidades. 2.
El 16 de diciembre de ese año, la funcionaria investigadora designada avocó conocimiento, ordenando comunicar al Representante Legal de la Institución el acto de apertura, así como allegar documentos de interés para la misma y la práctica de pruebas.Ese mismo día, el entonces Rector de la Universidad HebertCelin Navas, fue enterado del trámite. 4.
El 18 de mayo de 2011, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALINDO fue elegido Rector de la citada Institución Educativa. 5. El 15 de agosto de 2012, fue proferido pliego de cargos al señor PEREZ GALINDO porque “ en calidad de Rector y Representante Legal de la Universidad Santiago de Cali no vigiló que se invirtieran los recursos de la Institución correcta y responsablemente, ni vigiló que se conservaran y aplicara debidamente las rentas de la misma (…) Disposiciones legales infringidas.
Literal e) del artículo 32 de la Ley 30 de 1992. Literales a), o) y r) del artículo 53 del Estatuto General de la Institución (…) ”.Actuación notificada al interesado el 27 de agosto de ese año. 6. Luego de que el accionante presentólos correspondientes descargos y solicitó la nulidad del trámite, alegando una indebidavinculación al no haberle sido comunicada la etapa de investigación preliminar, el 11 de abril de 2013, la funcionaria investigadora, denegó tal petición, incluidos los testimonios solicitados.
Decisión contra la cual no procede recurso alguno. 7. Sostiene el actor en esta sede constitucional, que las actuaciones surtidas quebrantan sus derechos fundamentales, porquefue sorprendido con el pliego de cargos administrativosin que previamente se le hubiese notificado de la investigación preliminar, pues si bien esa situación le fue comunicada al anterior Rector de la Institución, él en momento alguno fue enterado. 8.
Manifiesta que los hechos por los cuales se inició el proceso administrativotuvieron ocurrencia antesde su elección como representante legal de la Institución y, que si los nuevos hechos relacionados en el pliego de cargos fueron acaecidos durante el ejercicio de su cargo, debió haberle sido enterada tal situación. De manera subsidiaria, se queja el actor de la negativa de la autoridad administrativa de practicar los testimonios solicitados en los descargos, pues considera que su utilidad, pertinencia y conducencia es esencial para adoptar una decisión justa, que de no ser así, de no practicarse los mismos, se le desconoce el derecho de defensa.
Además, reclama la posibilidad de recurrir dichos actos, en los cuales se estableció que contra los mismos no procede recurso alguno. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentalesy, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos de 15 de agosto de 2012. Subsidiariamente, reclama la práctica de los testimoniosrequeridos en los descargos y rechazados el 11 de abril de 2013 por la funcionaria investigadora del Ministerio de Educación Nacional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que esa entidad, en desarrollo de sus procesos misionales, ha dado cabal cumplimiento a cada una de las etapas procesales a seguir al interior de la investigación administrativa de índole sancionatorio contenida en la Ley 30 de 1992, garantizando el debido proceso, presunción de inocencia y defensa de las partes, no siendo la acción de tutela la instancia idónea para decidir un tema propio de la investigación administrativa.
Por su parte, la funcionaria investigadora designada por el Ministerio de Educación Nacional informó que el régimen disciplinario aplicable al personal directivo de la Universidad es el Acuerdo No. CS 12 de 9 de octubre de 2000. Sin embargo, que en virtud de la Ley 30 de 1992 se le permite adelantar investigación administrativa de índole sancionatorio por incumplimiento de sus normas, las cualesrigen la educación superior del país, cuya inspección vigilancia está en cabeza del mencionado Ministerio acorde con lo señalado en el Decreto 5012 de 2009 “ Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias ”.
Puso de presente que dicha normatividad es aplicable a las Instituciones de Educación Superior, rectores y directivos, cuyas sanciones van desde amonestación privada hasta la cancelación de la personería jurídica de la Institución. Así mismo, que se encuentran vinculados a la investigación cuestionada el Exrector, Rector actual, Universidad Santiago de Cali y los Miembros del Consejo Superior Universitario (134 personas).Advirtió, que el trámite se encuentra en la etapa de descargos los cuales fueron allegados por el Representante Legal de la Institución, hoy accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó en la improcedencia del amparo al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para propugnar por la reivindicación de los derechos fundamentales al interior de los eventuales trámites administrativos, es decir, que no debió acudir a la tutela como una suerte de acción para evitar la iniciación de la referida investigación. Además, precisó que, en todo caso, la institución accionante cuenta con las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos definitivos que se profieran en el proceso que se le adelanta.
Advirtió que no se configuró un perjuicio irremediable que permita el avance la acción constitucional como mecanismo transitorio para la guarda de sus intereses, pues “ el juez contencioso administrativo, mediante una sentencia de fondo ordinaria, en caso de tener derecho el demandante, ordenará la nulidad del acto, con su correspondiente restablecimiento del derecho a que haya lugar ”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la sentencia el accionante la impugnó, recalcando que los hechos por los cuales fue iniciada la investigación son anteriores a su elección como Rector la Universidad de Cali. Por lo demás, reiteró los argumentos plasmados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el Rector de la Universidad de Cali CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALINDO está orientada a conseguir que se deje sin efecto, lainvestigación administrativa de índole sancionatoria que le adelanta el Ministerio de Educación Nacional a partir del pliego de cargos proferido 15 de agosto de 2012, con la finalidad de que se le comunique el acto de iniciación de investigación preliminar y de esta manera garantizarle el ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción. Subsidiariamente, solicita la inclusión de las pruebas testimoniales excluidas de la actuación, las cuales, según él, son útiles, conducentes y pertinentes, para demostrar su ausencia de responsabilidad administrativa. 3.
Para el efecto, se precisa que las facultades atribuidas en la normatividad aplicable (Ley 30 de 1992)permiten al Ministerio de Educación Nacional adelantar procesos administrativos sancionatorios contra las instituciones de educación superior que infrinjan las exigencias allí establecidas. 4. Elasunto cuestionado tuvo origen en la apertura de investigación ordenada el 15 de diciembre de 2010 por el Ministerio de Educación Nacional, en el que se determinó dentro del pliego de cargos emitidoel 15 de agosto de 2012, que PÉREZ GALINDO “(…) en calidad de Rector y Representante Legal de la Universidad Santiago de Cali no vigiló que se invirtieran los recursos de la Institución correcta y responsablemente, ni vigiló que se conservaran y aplicara debidamente las rentas de la misma (…) Disposiciones legales infringidas.
Literal e) del artículo 32 de la Ley 30 de 1992. Literales a), o) y r) del artículo 53 del Estatuto General de la Institución (…) ”. Imputación, que advierte el actor, desconoce el debido procesopor cuanto la investigación preliminar inició antes de que fueseelegido como Rector de la mencionada Universidad. 5. Previo a abordar el asunto, esta Sala avizora que el acto de apertura de investigación administrativa, es considerado como una actuación de trámite, no un acto administrativo definitivo, sobre el cual no pesa la obligación de ser notificado.
Al respecto, la Sección Primera de Consejo de Estado en un caso similar definió que: “[n]o se encuentra que la falta de notificación a los afectados de la resolución de apertura de la investigación hubiera desconocido el debidoproceso del asunto, por cuanto ninguna de las normas que invoca en los cargos prevé que hubiera tenido que surtirse dicha notificación, además de que se trata de un acto de trámite, que como tal, usualmente no se notifica a los interesados, sino que se comunica, como en efecto se ordenó en el auto de la Subdirectora General Jurídica del ICFES,mediante el cual avocó el conocimiento de la investigación. Dicha comunicación corresponde a lo previsto en el artículo 28 del C.C.A., según el cual ‘cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma ’”.
Entonces, en el entendido de que fue comunicado el acto de iniciación de la investigación administrativa al Representante Legal de la Universidad de Cali (independientemente de quién figurara para la época de su proferimiento), no se observa vulneración alguna en ese sentido por parte de la Cartera accionada. 6. Ahora, siendo el punto de discusión que la comunicación debió haberse surtido a CARLOS ÁNDRÉS y,teniendo en cuenta,que: "[c]orresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos ( )", es necesario indicar que el hecho de que el accionante no haya sido enterado de la apertura de investigación preliminar, no tiene la suficiente trascendencia a la hora de examinar la posible lesión al componente de defensa del debido proceso, porque, según se observa en la actuación,el accionante tiene la posibilidad de ejercer su defensa en las posteriores etapas procesales. 7.
Nótese que en artículos 50, 51 y 52 de la Ley 30 de 1992 se determinan las siguientes fases procesales en las actuaciones administrativas de índole sancionatorias: (i) investigación preliminar, (ii) formulación de pliego de cargos, (iii) presentación de descargos de los involucrados, (iv) práctica de pruebas y, (v) decisión final. Y es que el interesado fue enterado del pliego de cargos, en el cual se le indicó de manera específica tanto los hechos que lo incluyen como la violación efectiva en que presuntamente incurrió, siendo ese el momento a partir del cual puede ejercer sus acciones defensivas, teniendo en cuenta que la etapa posterior es de descargos.
De manera que al haber refutado los cargos imputados, inició el desarrollo de su actividad defensiva, y sobre la cual aún no se ha emitido pronunciamiento de fondo por parte de la administración, tal como fue reconocido por las partes en el presente trámite. 8. Por otro lado, no es cierto que la imputación de responsabilidad administrativa le atribuya hechos cometidos con anterioridad a su elección como rector (07 de abril de 2011), pues en el pliego de cargos de observan señalamientos expresos por situaciones acaecidas durante el año 2012.
Obsérvese: “ La Institución no cumplió con el pago oportuno de sus obligaciones en materia de impuesto predial, generando la obligación para que la Institución cancelara de sus recursos el valor correspondiente a intereses de mora en el pago de dicho deber por un total de $76`864.956 para 2012, lo cual significa un detrimento económico a la Institución. (…) La Institución no cumplió con el pago oportuno de sus obligaciones en materia de pensiones, EPS, ARP y parafiscales, generando la obligación para que la Institución cancelara de sus recursos el valor correspondiente a interesse de mora en el pago de dichos deberes por un total de $5`536.700 para 2012, lo cual significa un detrimento económico a la Institución ”.
Además, nótese que la funcionaria investigadora del Ministerio de Educación Nacional informó que el anterior Rector aún sigue vinculado al proceso administrativo,tal como se corrobora en el asunto, quien, ante eventuales responsabilidades,acarreará con las sanciones a que haya lugar por lo ocurrido durante su periodo laboral. Razones suficientes para negar el amparo constitucional que en dicho sentido reclama el actor. 9.
Finalmente, y tal como lo señalara el Tribunal en primera instancia, al ser la decisión que resuelve la nulidad y la inclusiónde pruebas, un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa y que no decide de fondo el asunto ni crea ni extingue derechos, y ante la ausencia de disposición legal que así lo permita, no es dable su impugnación, como tampoco que el juez de tutela se inmiscuya en las decisiones e interpretaciones de la administración. Entonces, no le resta al actor sino agotar el trámite administrativo hasta obtener una decisión de fondo, contra la cual, ante eventuales inconformidades, podrá ejercer las acciones contencioso administrativas como la de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, ante la respectiva jurisdicciónpara el reclamo de sus derechos. 10.
Así las cosas, ante la subsidiariedad que inviste esta acción constitucional y, al no observarse vulneración alguna la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la providencia recurrida emitida el 17 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la providencia objeto de impugnación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hoja 38 a 41 del contenido del cd No. 2 anexo. � Hoja 38 a 41 del contenido del cd No. 2 anexo. � “La doctrina en materia administrativa, ha distinguido a los actos administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se articula y sus efectos, en actos de trámite o preparatorios y en actos definitivos.
Los primeros son los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Los segundos son, obviamente, los actos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”.Corte Constitucional sentencia C- 557 de 2001. � Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, sentencia de 9 de mayo de 2002, radicado 11001-03-24-000-2000-6582-01(6582). �Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994. � Folio 29 al 76 cuadernoanexo. � Folio 83 cuaderno anexo. � Página 40 del cd No. 2 anexo. �Folio 226 cuaderno anexo. �“En este sentido, los actos de trámite son “actos instrumentales”, que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podrá ser invalido, v.gr., por haberse adoptado con desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto.
Por lo tanto, es necesario esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear lainvalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite”.Corte Constitucional C- 557 de 2001. PAGE