CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68177 A/. Luis Aderny Noreña Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68177 A/. Luis Aderny Noreña Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente al fallo proferido el 7 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición incoado por LUIS ADERNY NOREÑA SIERRA. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Sostiene el accionante que en el mes de febrero acudió a la Registraduría del Estado Civil de Cali a fin de solicitar la renovación de su cédula de ciudadanía, pero como no se le dio solución alguna, mediante derecho de petición presentado el 20 de marzo recavó su pretensión y el 5 de abril siguiente fue informado que el documento no había ingresado al sistema lo cual impidió su expedición. 2.
Precisa que como ciudadano mayor de edad y discapacitado no puede estar indocumentado. 3. Depreca se ordene a la entidad accionada le de cumplimiento a su solicitud.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estimó vulnerado el derecho de petición, pues no obstante haberse requerido al actor por la Registraduría Especial de Cali para que compareciera a esa Oficina a fin de realizar nuevamente el trámite pertinente, de la respuesta ofrecida a la demanda de tutela, donde se adujo que la renovación de la cédula a nombre del actor se hallaba en proceso, se advierte que éste no fue informado de esta respuesta, de donde concluyó que la petición no fue atendida en debida forma.
Acorde con lo anterior, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil hiciera saber al accionante la información suministrada al Despacho, requiriéndola para que una vez se agote el proceso de producción en las Oficinas Centrales en Bogotá, expida el documento. 3. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo y como fundamento de su inconformidad expuso los siguientes argumentos: 1.
La entidad no fue notificada del auto admisorio de la demanda y por tal razón se le impidió ejercer el derecho a la defensa y contradicción, circunstancia que dio lugar a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2. De otra parte, señala que el Tribunal con base en el principio de buena fe y de los hechos expuestos por el actor porque desconoció las razones por las cuales la entidad no procedió a expedir el duplicado la cédula, las que resume así: 2.1.
Al señor Noreña Sierra le fue expedida por primera vez la cédula de ciudadanía 14.940.595 el 21 de agosto de 1968 en la ciudad de Cali. 2.2. En la base de datos el citado presenta tres solicitudes de duplicado de su documento: uno del 6 de octubre de 2003 resuelto favorablemente; otro del 10 de julio de 2008 y un tercero del 13 de enero de 2010, los cuales no fueron tramitados y tampoco se expedirá el duplicado, pues de la búsqueda efectuada en el Centro de Consulta Técnica se estableció que las solicitudes fueron presentadas por una persona distinta a su titular, que por sus impresiones dactilares pertenecen al cupo numérico 6.093.625 expedido al señor Gustavo Muñoz Gutiérrez. 3.
En cuanto a la solicitud presentada en febrero del año en curso, adujo “que a la fecha no existe registro que evidencie tal solicitud, razón por la cual la misma no ha sido procesada, ni se ha concretado la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía No. 14.940.595.” 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.
Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que ellos han sido violados o existe amenaza seria de su vulneración, por parte de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala la ley. Se caracteriza por ser un instrumento subsidiario o residual, en la medida que sólo opera en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial para remediar la situación que ha dado lugar a la vulneración que se alega. 3.
Antes de proceder a resolver de fondo el asunto, se estima pertinente señalar que no le asiste razón a la impugnante en cuanto a la falta de notificación del auto admisorio, pues de la respuesta ofrecida por la Registraduría Especial de Cali se advierte que al considerar la incompetencia para decidir la petición del quejoso, indicó que “estamos notificando de manera urgente vía web a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Oficina Jurídica de Tutelas, a fin d que asuma directamente la contestación de la Acción incoada.”.
Aunado a lo anterior, por parte del Tribunal igualmente se procedió a enterar a la citada entidad de la iniciación del trámite tutelar mediante oficio 0109, el cual fue remitido vía fax. De lo anterior es fácil concluir que se dio pleno cumplimiento al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, al enterarse al accionado por un medio expedito y eficaz, luego la censura por este aspecto se torna abiertamente improcedente. 4.
Dilucidado lo anterior, de entrada la Sala advierte la confirmación del fallo, pues del material que se allegó al expediente, sin duda alguna se evidencia el compromiso del derecho de petición del accionante, por las siguientes razones: 4.1. Los argumentos expuestos por el a quo para fundamentar su decisión no ofrecen discusión, toda vez que mientras en la respuesta al derecho de petición la oficina radicada en la ciudad de Cali le informó que la no expedición del documento en virtud a que la renovación no ingresó al sistema, invitándolo a realizar nuevamente el trámite respectivo, y en la contestación a la demanda la misma dependencia adujo que la renovación se hallaba en producción en las oficinas centrales, de lo cual en verdad no obra prueba de haberse informado al petente, luego latente se halla el compromiso a dicha garantía constitucional. 4.2.
Aunado a lo anterior, la entidad igualmente ha omitido informar al actor sobre los inconvenientes que se suscitaron para no dar curso a la renovación de la cédula de ciudadanía deprecada en su momento, los que fueron detallados en la impugnación, aspectos que desconoce y por obvias razones no ha tenido la oportunidad de suministrar las explicaciones pertinentes. 5.
Siendo así las cosas, no otra decisión se impone que la confirmación del fallo impugnado, con la modificación de otorgar a la Registraduría Nacional del Estado Civil un plazo de 30 días a fin de que se informe al demandante las razones por las cuales no se atendió su petición y se adelanten las diligencias correspondientes para esclarecer la existencia de otra persona en los trámites que efectuara con miras a obtener la renovación de la cédula de ciudadanía. De considerarse necesario volver a realizar el procedimiento, así se lo hará saber al petente, y una vez dilucidado el asunto, procederá a expedir el documento, acogiéndose de esta manera la solicitud expuesta en la contestación a la demanda de tutela allegada con posterioridad a la emisión del fallo. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso, con la modificación otorgar a la Registraduría Nacional del Estado Civil un plazo de 30 días a fin de que se informe al demandante en debida forma las razones por las cuales no se atendió su petición; se adelanten las diligencias correspondientes para esclarecer la existencia de otra persona en los trámites que en su momento efectuara con miras a obtener la renovación de la cédula de ciudadanía. De considerarse necesario volver a realizar el procedimiento, así se la hará saber al petente, y una vez dilucidado el asunto, proceda a expedir el documento.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 18 � Folio 22 � Folio 9 � Folio 34 PAGE