CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.176 GERMAN ALONSO CASTRO PATIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 257. Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante GERMÁN ALONSO CASTRO PATIÑO, en relación con el fallo de tutela emitido el 19 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, presuntamente transgredidos por los Juzgados 9º Penal de Circuito, 3º Penal del Circuito Especializado y 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos con sede en la capital del Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “II.1 Manifiesta el apoderado del accionante, que el 1 de diciembre de 2010, fue capturado CASTRO PATIÑO, en razón de una orden de captura de entro del proceso No. 110016000098201180040, siendo presentado ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad, donde la Fiscalía 3 Especializada UNAIM, le formuló imputación por los delitos de Tráfico de Estupefacientes y, Concierto para delinquir, ordenándose, medida de aseguramiento intramural.
II.2. Indica, que dicho proceso penal se dilató de manera injustificada, pues de conformidad con las constancias emitidas por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali, quien le correspondió adelantar el Juicio Oral, se observa, que la mayoría de las audiencias programadas fracasaron por circunstancias atribuidas a la Fiscalía y, a la Administración de Justicia y, en general, por situaciones ajenas al accionante.
II.3. Refiere, que el 13 de diciembre de 2012, solicitó audiencia de preliminar, para libertad provisional por vencimiento de términos, correspondiéndole, al Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad, quien ordenó la libertad inmediata, siendo apelada dicha decisión por la fiscalía, donde el Juzgado 9 Penal del Circuito de la ciudad, revoca la decisión el pasado 16 de mayo de 2013.
Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la decisión proferida por el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali, el 16 de mayo del presente año, mediante la cual revocó la decisión que ordenaba la libertad provisional del accionante, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de Castro Patiño.” (…) “ El Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías…, manifestó que, (i) el 1 de octubre de 2012, se solicitó la libertad provisional del accionante, y luego de haberse frustrado la realización de la audiencia preliminar en dos ocasiones por inasistencia e la fiscalía, se procedió a su realización, el 13 de diciembre siguiente, ordenándose, la libertad del señor Castro Patiño, al considerarse que se daban los presupuestos constitucionales para ello, soportado en el hecho del plazo razonable, que debe observarse en la realización del juicio oral, mismo, que no se había cumplido en la investigación, al considerarse igualmente que no se observaba el principio de concentración e integración, así como el debido proceso, por tanto, los términos para la culminación del juicio oral no pueden quedarse en suspenso, vulnerándose así, principios constitucionales;
(ii) la anterior decisión, fue objeto de apelación por la fiscalía.” Por lo anterior, solicita, se despache desfavorablemente la pretensión del tutelante, en lo que refiere, a la actuación del Despacho, como quiera, que no se ha violado ningún derecho fundamental. Por otra parte, el Juzgado 9 Penal del Circuito de la ciudad, frente a los hechos narrados en el libelo de la acción de tutela, refiere: (i) el artículo 317 del C.P.P., modificado por la Ley 1453 e (sic) 2011 artículo 61, señala las causales que da origen a la libertad del procesado, precisamente la causal 5 señala, que si transcurrido 120 desde la fecha de la formulación de acusación no se ha dado inicio al juicio oral, por causas no imputables al procesado o a la defensa, ni la mora constituya fuerza mayor o caso fortuito, se concederá la libertad provisional, pues en el caso concreto, bastaría el conteo de términos para la consolidación de la aludida causal;
(ii) en este caso concurren dos factores, la inasistencia de la fiscalía a múltiples audiencias de continuación de juicio oral y la complejidad del proceso; (iii) dentro de la actuación surtida en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado, no se adujeron las razones de la inasistencia de la fiscalía, para realizar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad en aras de establecer el plazo razonable, cosa que no ocurrió en este caso, pues el examen fue objetivo, al contabilización de fechas a las cuales no asistió la fiscalía y, a partir de estas constatación dedujo que se había cumplido el plazo razonable, (iv) no se verificó cuantas audiencias se celebraron, para determinar cuál es el estado actual del proceso;
(v) así mismo, no se conoció que número de pruebas fueron decretadas en la audiencia preparatoria por la fiscalía y defensa, para establecer si el proceso es un asunto complejo; (vi) el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se conformó con las constancias expedidas por el Juez 3 Penal del Circuito Especializado, pues no se contó con la carpeta de juicio oral;
(vii) en el caso concreto, no se debía evaluar las causales 4 y 5 del artículo 317 del C.P.P. todo lo contrario, este es solo un aspecto de ese juicio de razonabilidad que debía conjugarse con las justificaciones de inasistencia de la fiscalía y, si el caso era complejo o no, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible; (viii) al conceder la libertad provisional, los fines de la medida de aseguramiento habrían perdido su eficacia, toda vez que, un procesado de esta índole, puede alterar o entorpecer la actividad probatoria y colocar en peligro la sociedad;
(ix) paradójicamente el Juez de Control de Garantías, fundamenta principios y valores constitucionales, sin contar con todos los elementos de juicio, como también desconocía las justificaciones de la fiscalía; (x) conceder libertades provisionales con esta cualidad, se estaría enviando un mensaje de impunidad, injusticia y, desprotección de los derechos constitucionales de verdad, justicia y, reparación integral de las víctimas..
Por lo anterior, solicita se despache desfavorablemente las pretensiones del tutelante.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección de amparo deprecada, pues precisó que en la decisión del Juez 9º Penal del Circuito de Cali, que ordenó revocar la libertad provisional otorgada al accionante por el Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, no constituye una vía de hecho, ya que determinó que la dilación de juicio al que se encuentra vinculado el actor no se debió a causas irrazonables, ya que, en síntesis, “ se tiene que en verdad se trata de un caso complejo, pluralidad de bienes jurídicos lesionados, donde los jueces que han conocido del mismo, han actuado con diligencia y efectividad, ocurriendo que los aplazamientos del juicio oral, se han producido por razones justificadas, adviértase que si bien es cierto la Fiscalía, ha solicitado en varias oportunidades aplazamiento de la audiencia, también lo es, que es por causas razonables, entre otras porque debe asistir a diligencias de allanamiento y registro, así como ordenes de captura con fines de extradición, la no comparecencia de sus testigos por circunstancias de fuerza mayor, como problemas atribuibles a los desplazamientos aéreos y, el paro cafetero, quebrantos de salud de un testigo, por lo que dentro de la misma audiencia se vio precisada a solicitar al juez el traslado del testigo a un centro de salud, como que en otra ocasión, el testigo había sido citado simultáneamente a audiencia. De otro lado, al hacerse una revisión minuciosa de la carpeta, se tiene que en cinco oportunidades de citación para la audiencia de juicio oral, los defensores no comparecieron.
Además de lo anterior, llama la atención igualmente, que del juicio oral han conocido, tres jueces.” LA I M P U G N A C I Ó N El apoderado especial del accionante tilda el fallo emitido por el Tribunal de constituir una verdadera negación de justicia, carente de fundamento fáctico y jurídico, y desconocedor de derechos y garantías contenidas en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, reproche que fundamenta en la reiteración de los argumentos expuestos en el libelo de tutela.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali. La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.
En el asunto que se examina, el accionante GERMÁN ALONSO CASTRO PATIÑO pretende, a través del amparo constitucional deprecado, derruir la firmeza de la decisión adoptada por el Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por medio de la cual, el día 16 de mayo de 2013, revocó la proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, a través de la cual le había sido concedida la libertad provisional, por vencimiento de términos, en el proceso que cursa en su contra en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa municipalidad.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se dejaría sin efectos, de acceder a las pretensiones del accionante en esta acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la expidió; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente.
En efecto, de la revisión del derrotero procesal penal que involucra al accionante y de las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se puede observar que el Juez accionado, al desatar el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Delegado en contra de la decisión que liberó provisionalmente al actor, expuso los fundamentos jurídicos por los cuales consideró errada la decisión del a-quo, fundamentalmente por adolecer de una adecuada motivación y desprovista de valoración probatoria.
En tal virtud, del audio que registró lo acaecido en la referida audiencia, como consideraciones esgrimidas por el juzgador accionado, se logra extraer lo siguiente: (i) Si bien es cierto resulta prolongado el término para la evacuación de la fase de juzgamiento, también lo es que el a-quo debió corroborar las aseveraciones aducidas por la defensa, quien tan solo se limitó a exhibir una constancia, emanada del juzgado accionado, en la que se certificaron las audiencias que habrían resultado fallidas por causas atribuibles a la Fiscalía, pero de manera alguna, se constataron las razones por las cuales no había asistido el delegado del ente acusador a esas calendas, lo que a la postre le impidió, a la luz de las normas de orden constitucional y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, hacer una valoración, atendiendo la razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de establecer si en verdad se había superado el término razonable para la evacuación de la fase de juzgamiento.
(ii) El Juez de Control de Garantías que concedió la libertad al accionante, no valoró los elementos probatorios que reposan en la carpeta que condensa la actuación seguida en contra del accionante, soportando su decisión con base en la certificación referida en el párrafo anterior, lo que le impidió hacerse a un concepto juicio. (iii) Tampoco tuvo en cuenta el juzgador de primer grado la manifestación de la Fiscalía, en torno a la cual enunció que el juicio adelantado en contra de CASTRO PATIÑO enmarcaba un caso complejo, por la similitud de pruebas que tenían que practicarse con un único testigo, aspectos estos que no fueron constados por el funcionario, máxime cuando tampoco fueron examinadas las veces en que habrían fracasado las audiencias para la tramitación de esa fase por ausencia de la Fiscalía, para hacer un balance y establecer si en verdad se trata de un juicio complejo, siendo por ende atendibles las razones del ente de persecución penal.
(iv) Resulta importante también que el Juez de Control de Garantías se hubiese pronunciado si realmente los fines constitucionales de la medida de aseguramiento ya no eran necesarios o habían perdido su eficacia al momento en que se ordenó la libertad, dada la entidad de los bienes jurídicos lesionados con las conductas delictivas investigadas –concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- luego no bastaba la simple constatación del trascurso de un determinado lapso.
(v) En suma, el juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, pues tomó una decisión sin haber efectuado un estudio del caso y sin contar con los elementos de juicio necesarios para proferir esa decisión en punto a determinar (i) las razones por las cuales fracasaron algunas audiencias, (ii) la complejidad del asunto, y (iii) no haber apreciado el desvanecimiento de los fundamentos constitucionales que sirvieron para la imposición de la medida que lo aseguraba a la actuación. Así las cosas, constata la Corte que en la referida audiencia, fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
De ese modo, se recalca, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; por el contrario, a juicio de la Sala resulta acertada, justa y razonada la determinación. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo brevemente expuesto, en este asunto no deviene improcedente la acción de tutela de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � T-780 de 2006. _1402393974.doc