CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68172 IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68172 IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos mil trece (2013).
VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN o GILBERTO DANUL HERNÁNDEZ MARÍN, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, mediante sentencia dictada el 12 de septiembre de 1995 condenó a los procesados GILBERTO DANUL HERNÁNDEZ MARÍN y ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como coautores responsables de los delitos homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, autoridad a la que acudió IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN señalando que había sido condenado bajo en nombre de GILBERTO DANUL HERNÁNDEZ MARÍN y solicitó se le concediera la rebaja de pena a la que podía tener derecho porque “…leyendo el expediente me entero que esa época -1991- yo acepté los cargos en la audiencia de imputación de ellos a lo que en esa época era la confesión, pues tiene los mismos requisitos a lo que hoy es la aceptación de cargos según el artículo 351 del C.P.P. (…) Siendo así las cosas, como en el proceso con Rad.3.490 se me condenó a la pena de 25 años, se me debe reconocer los beneficios a los cuales por ley tengo pleno derecho los pues los requisitos del hoy artículo 351 de la Ley 906 de 2004, fueron surtidos en la primera indagatoria que se hiciera en este proceso”. 3.
Mediante decisión fechada 30 de mayo de 2011, el despacho judicial competente negó la rebaja de pena solicitada porque como el peticionario “no se acogió a la figura jurídica de la sentencia anticipada como él lo afirma, resulta improcedente la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que el mismo reclama”. 4. Contra el anterior pronunciamiento y reiterando los mismos elementos con los cuales fundamento su petición, el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación. 5.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, el 30 de mayo de 2011 resolvió confirmar íntegramente la providencia recurrida por las mismas razones. 6. En vista de lo anterior, IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN acudió directamente al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales, porque considera que en los términos establecidos en los artículos 474 a 485 del Decreto 050 de 1987 y 296 del Decreto 2700 de 1991 tiene derecho a la rebaja por confesión, máxime cuando: “yo no estoy pidiendo beneficios por favorabilidad o leyes futuras, yo estoy exigiendo algo que por derecho me corresponde, la rebaja de pena de una tercera parte de la pena impuesta en el proceso Rad. 3490 porque confesé mi autoría en los hechos investigados”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN o GILBERTO DANUL HERNÁNDEZ MARÍN está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en la ejecución de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 4.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque brilla por su ausencia el principio de inmediatez frente a la decisión de segunda instancia objeto de queja, toda vez que fue proferida el 30 de mayo de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo ahora el actor considere que se le han vulnerado sus garantías constitucionales.
Además, IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, porque la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en su contra por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 4 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, basta observar la decisión proferida el 30 de mayo de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para establecer que allí de manera clara y precisa se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, elementos que le sirvieron para señalar que: “…al rematado se le condenó como coautor responsable del delito de homicidio, en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, de los cuales el más grave de homicidio no fue aceptado para la figura de la sentencia anticipada, sino que la Judicatura lo demostró procesalmente al punto de imponer la sanción por el tipo que contiene la penalidad más alta, esto es una pena de 25 años la cual subsume los restantes tipos penales.
En conclusión, como la pena fijada en la sentencia condenatoria por el delito de homicidio dentro del radicado No.3490 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, adiada del 12 de septiembre de 1995 se profirió surtidas todas las etapas del Juicio como MARÍN MARÍN en contumacia (sic) y no a partir de la figura de la Sentencia Anticipada, lo cual trae como consecuencia que la pretensión del condenado IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN no encuentre eco en esta Sala de Decisión…” 10.
Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.
De otra parte, bueno es reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Finalmente, precisa la Sala que si lo que pretende el actor el actor es que se le conceda la rebaja de pena por confesión a que dice tener derecho en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hace valer en este tramite constitucional, puede acudir al juez de ejecución de penas y solicitar se estudie su petición, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus pretensiones puede ser susceptible de los recursos de ley, situación adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar el actor con otros medios de defensa judicial. 14.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al actor copia de este pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN o GILBERTO DANUL HERNÁNDEZ MARÍN. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al actor copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � T-747-07 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15