CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68170 CESAR EDUARDO BONILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68170 CESAR EDUARDO BONILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 227 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante CESAR EDUARDO BONILLA, contra la sentencia del pasado 18 de junio del presente año, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CESAR EDUARDO BONILLA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y petición que considera vulnerados por la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional, en tanto del escrito fárragos se logra establecer que el Tribunal Médico Laboral el 26 de enero de 2012 calificó al libelista la disminución de la capacidad laboral en 68.96%, sin que se le haya reconocido la pensión por incapacidad.
Aduce el accionante, que solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informará si tenía derecho o no la pensión por incapacidad permanente. Pedimento resuelto con oficio 20125300111073 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-CI-177-A de 02 de mayo de 2012, en el que le comunica que dichas pretensiones son estudiadas por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional previa conformación del expediente por esa dependencia, no obstante le cita normatividad en la que le indica que eventualmente podría tener derecho.
Aduce que posteriormente solicitó “ saber si tiene derecho a percibir posterior a su retiro una. pensión mensual por incapacidad permanente”, requerimiento que le fue devuelto hasta tanto no le fuera expida la resolución de retiro por pensión por invalidez y le sea concedida por la dirección de personal del Ejército Nacional. Fue retirado en forma temporal de la institución militar mediante Resolución 2590 del 27 de diciembre de 2012, con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica.
El 30 de abril de 2013 radicó derecho de petición ante la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual reclamó se impulsará “ el trámite y reconocimiento de pensión por causa de incapacidad permanente parcial….”. En vista de lo anterior, solicita se ordene el trámite necesario para el reconocimiento de la pensión por invalidez.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informar que los derechos de petición incoados por el accionante los días 9 de abril y 27 de junio de 2012 fueron atendidos mediante las comunicaciones 20125300111073 y 20125300182363 de 2 de mayo y 6 de agosto del mismo año. Refiere que dichas respuestas fueron suministradas cuando aun era activo, sin embargo, desde la expedición de la resolución que lo retiró del servicio, no ha allegado solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez para la conformación del trámite pensional, no obstante, en virtud de la acción constitucional conformó y envió el expediente al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el 12 de junio de 2013 para los fines pertinentes.
A su vez, la Coordinadora (e) del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informa que mediante oficio 1967 de 12 de junio de 2013, en virtud al derecho de petición presentado por el actor el 30 de abril de 2013 y la demanda constitucional, dio respuesta de fondo a los pedimentos del libelista, indicando que el expediente no ha sido enviado a ese grupo, y que con fundamento al artículo 30 del decreto 4433 de 2004 no cumplía los requisitos para ser beneficiado de la pensión de invalidez.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que con la respuesta ofrecida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se superó el hecho que presuntamente vulneraba el derecho fundamental reclamado, y en esa medida la protección resulta ineficaz. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal a quo, tras insistir que la respuesta no resuelve de fondo si tiene derecho o no a la pensión por disminución de la capacidad laboral por actos del servicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por razón del trámite impartido a la solicitud de pensión por incapacidad que elevó el pasado 30 de abril de 2013. Así, en orden a resolver la impugnación necesario se impone precisar que el núcleo esencial del derecho de petición no se refiere tan sólo a la posibilidad de presentar solicitudes ante la autoridad, sino también a obtener una respuesta de fondo dentro del término previsto por la ley.
Esa omisión o dilación de la administración compromete los principios de eficiencia y celeridad. Sobre el tema la jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2007.] “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados; es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas;
(iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable.” En el mismo sentido, también se ha señalado que si bien el término aplicable en cuanto a la resolución de peticiones es de quince (15) días (artículo 6º del Código Contencioso Administrativo), la ley puede establecer términos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones y si, dentro de ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho fundamental del que se trata.
Ello es lo que sucede en el sub examine, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse emitido la respuesta no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que si bien el peticionario no ha cumplido el trámite pertinente para obtener una respuesta de fondo respecto de la pensión de invalidez, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército como consecuencia de la acción constitucional conformó el correspondiente expediente, el cual remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante oficio de radicación 20135320501031: MDN-CGFE-CE-DISPO-CI-177A el 12 de junio del presente año, para que dicha dependencia se pronuncie de la pretensión del actor.
Además, no puede pasarse por alto que el derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
En tal sentido, debe precisarse que en los eventos en los cuales los usuarios reclaman su pensión, está no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso administrativo y por lo tanto está supeditado al cumplimiento de los requisitos fijados por la entidad, quien al estudiar la solicitud lo hace de fondo mediante un acto administrativo susceptible de recursos para el agotamiento de la vía gubernativa.
Por manera, que el actor no puede pretender por vía constitucional obtener respuesta de fondo sobre la pensión por incapacidad, cuando no realizó la solicitud como tampoco anexó los documentos requeridos para tal fin, los que si bien fueron recopilados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y, remitidos a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa por ser la competente para resolver, corresponde al actor presentar la solicitud y estar atentado que la documentación remitida este completa, para de esta manera esperar la respuesta de fondo, que de ser desfavorable podrá agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción ordinaria de ser necesario.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2.
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10