Tutela 6817 Radicación 6817 Tutela Jesús Adonai Ochoa Forero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 020 Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de febrero del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor JESUS ADONAI OCHOA FORERO, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del pasado 9 de diciembre de 1999, que decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor JESUS ADONAI OCHOA FORERO presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, compuesta por los Magistrados LUIS HUMBERTO OTALORA MESA, JORGE EVARISTO PINEDA PINEDA y ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY, pues estimó violado su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: 1.
Consideró que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja incurrió en vía de hecho, pues revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en la cual se negaron las pretensiones de los demandantes, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que contra él y el señor FLORENTINO PINZON PEÑA se adelantó en tal despacho. 2.
Indicó que la vía de hecho tuvo ocurrencia al haber sido aplicados los artículos 2º, 10º y 16-3 del Decreto 2651 de 1991, y los artículos 102 y 103 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el artículo 101 del Código Civil, pues se dieron por probadas las pretensiones de los demandantes por no asistir la parte demandada a la audiencia de conciliación, a la cual no pudo asistir, porque no se le comunicó de manera oportuna y debida, habida cuenta que residía en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, y no en Tunja, donde se adelantó el proceso. 3.
Igualmente, manifestó que no debió haber sido vinculado como demandado, pues no tenía legitimación por activa ni por pasiva, pues de acuerdo a las pruebas recaudadas se acreditó que se le debía exonerar de cualquier pretensión de la parte demandante, pues el vehículo con el cual se cometió el suceso lesivo, no era de su propiedad hacía 2 años.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que la Sala Civil-Familia no incurrió en vía de hecho alguna, en cuanto aplicó en forma debida y dio efecto adecuado a las normas legales pertinentes; además, con relación a la comunicación de la fecha en la cual se celebró la audiencia de conciliación, precisó que la notificación por estado se hizo cabalmente, luego era deber del solicitante y de su apoderado estar atentos a la fijación del día y hora para llevar a cabo tal diligencia. Sobre la indebida vinculación del solicitante como demandado, expuso el Tribunal, que ello debió ser alegado en el trámite de las instancias, y no a través de la acción de tutela.
LA IMPUGNACION El señor JESUS ADONAI OCHOA FORERO estimó, que la Sala Civil-Familia que conoció del proceso ordinario, debió comunicarle “vía Telecom o por cualquier otro medio”, la fecha de la audiencia de conciliación, pues “la simple notificación por estado no era suficiente como lo establece la ley”, por lo cual, consideró que su inasistencia se encontraba justificada, y que por ello no se podía dar aplicación a las normas del Decreto 2651 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución política toda persona puede acceder a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Estima la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues no hay presencia de la vía de hecho que anuncia el solicitante, ni tampoco, fue su inasistencia a la audiencia de conciliación el fundamento único de la sentencia que en su contra profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como a continuación se evalúa. 3.
La vía judicial de hecho constituye una situación anormal, en la cual hay un abrupto y ostensible desconocimiento de las normas legales determinado por un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario, ajeno a la normatividad que regula su gestión, con lo cual se causa quebranto a los derechos de quienes acceden a la administración de justicia, por lo que, en virtud de la exigencia constitucional de prevalencia del derecho sustancial, se impone la obligación de corregir el yerro que ha comprometido los postulados superiores de la Constitución; en consecuencia, una decisión judicial que halla su soporte en disposiciones legales no constituye vía de hecho, pues tal comportamiento está amparado por la ley, a cuyo imperio se encuentran sometidos los funcionarios judiciales en sus decisiones (artículo 230 Constitución Política). 4.
Encuentra la Sala que no hay presencia de la vía de hecho anunciada, pues la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, fundó su decisión en lo establecido en una norma jurídica, esto es, en el artículo10-4 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia inicial fue de 42 meses, pero que ha sido prorrogado a través de la Ley 192 de 1995, la Ley 287 de 1996, la Ley 377 de 1997 y la Ley 446 de 1998; en consecuencia, dicha disposición se encontraba vigente para el momento en que es aplicada por el Tribunal, y su aplicación resultaba no únicamente discrecional sino obligatoria para dicho despacho judicial, luego no hay lugar a censura posible en cuanto se refiere a la existencia de arbitrariedad o capricho por parte de los integrantes de la Sala Civil-Familia que tomaron la decisión. 5.
En cuanto se refiere a la falta de comunicación de la fecha en la cual se realizó la audiencia de conciliación, puede apreciarse que la forma en que fue notificado el auto que así lo disponía por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja, esto es, por estado, se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, luego no es contraria a disposición legal alguna, pues las normas que regulan la notificación de providencias no consagran que la que fija fecha para la realización de la audiencia de conciliación requiera de un tipo específico de notificación o comunicación. El solicitante, señor JESUS ADONAI OCHOA FORERO contestó a través de apoderado judicial la demanda, lo cual permite concluir que se hallaba representado en el proceso ordinario.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja mediante providencia del 17 de enero de 1996 citó para audiencia de conciliación, y advirtió, como era su deber de acuerdo con lo establecido el artículo 10-5 del Decreto 2651 de 1991, que la inasistencia a tal diligencia generaría los efectos previstos en el mencionado decreto. Entonces, si el señor OCHOA FORERO se encontraba representado por apoderado, el cual, en virtud del Decreto 196 de 1971, tenía como deber “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y no existía norma especial que estableciera una forma particular de efectuar las notificaciones de las providencias que fijan fecha y hora para la celebración de audiencia, por lo cual se hizo a través de estado, la omisión únicamente es imputable a la parte demandada, que no estuvo atenta al curso del proceso y a las decisiones que en el se tomaron; luego la exigida por el solicitante “notificación vía Telecom”, además de carecer de soporte legal para esta situación, no puede ser pretendida para suplir la omisión propia que era exigible.
Aún más, el parágrafo del artículo 10º del Decreto 2651 de 1991 consagra expresamente unas causales de justificación de la inasistencia a las audiencias de conciliación, con el propósito de obviar las consecuencias que de ella se derivan para quien no concurre, las cuales debieron ser alegadas oportunamente por la parte demandada, sin que ello se hiciera. 6.
Además de lo anterior, encuentra la Sala que los fundamentos que tuvo el Tribunal para revocar la decisión del Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja, no se derivaron únicamente de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, como pretende hacerlo ver el solicitante, sino también de la prueba documental y de la prueba pericial, con lo cual se acreditó que no hubo presencia de la fuerza mayor alegada como excepción, que el señor OCHOA FORERO aparecía como propietario del vehículo ante las autoridades de tránsito, y que el documento con el cual pretendió acreditar su ajenidad no era de recibo, de acuerdo a las normas procesales pertinentes. 7.
Estima esta Sala de la Corte que no hay evidencia de violación del derecho al debido proceso, pues las formalidades y garantías de cada actuación procesal se cumplieron cabalmente, y el solicitante estuvo representado por apoderado; situación diversa es que tardíamente, el señor OCHOA FORERO quiera suplir una omisión propia y de su apoderado, que no se subsanó oportunamente. 8.
Argumentar con posterioridad al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Tunja (agosto 29 de 1997), que había una justificación para la inasistencia a la audiencia de conciliación fijada por el Juzgado Civil del Circuito que conoció en primera instancia del proceso ordinario, constituye una pretensión ajena al ámbito de protección que constitucionalmente corresponde a la tutela como mecanismo subsidiario de los medios ordinarios de defensa judicial de los derechos fundamentales, pues las instancias se agotaron hace más de 2 años y en consecuencia han precluido las oportunidades para reclamar; de no ser así, se estarían violando los principios del debido proceso, la autonomía y desconcentración de la rama jurisdiccional, y la seguridad jurídica. 9.
Si por mandato constitucional (artículo 86), la acción de tutela es procedente siempre que no exista otro medio de defensa judicial, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo para obviar los procedimientos judiciales ordinarios, para revivir oportunidades procesales o para reponer términos de ejecutoria de las decisiones, pues no es éste su cometido, ni la razón jurídica que justifica su existencia. Tampoco la acción de tutela está concebida para invadir abusivamente la competencia reglada de otras autoridades judiciales; pues si la organización política se asienta en la interdicción de la arbitrariedad por vía de la delimitación de órbitas de competencia funcional, resulta contrario a dicho propósito que se resuelvan asuntos de competencia exclusiva y excluyente de otras instancias judiciales, más aún cuando éstas han cumplido cabalmente su cometido, como en el asunto que nos ocupa. 10.
En consecuencia, no encuentra la Sala que exista la vía de hecho ni la violación al debido proceso u otro derecho fundamental del solicitante con relación a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, que revocó la sentencia de primera instancia que era favorable a los intereses del señor OCHOA FORERO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En sentido similar, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 16 de 1996. Magistrado ponente, doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles y providencia de septiembre 25 de 1997.
Magistrado ponente, doctor Nicolás Bechara Simancas. PÁGINA 8