Micelio
T-68168(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 68168 República de Colombia CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68168 República de Colombia CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, en contra del fallo de tutela proferido el 2° de julio último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El memorialista señala que el 30 de mayo último, el Juzgado accionado le reconoció 24 días de redención de pena, decisión de la cual se notificó el 12 de junio siguiente e impugnó el 4 de junio posterior, mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación que según se advierte en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, no han sido resueltos en desmedro de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, aduce que el 4 de junio de 2013 solicitó al Juzgado accionado ampliación del permiso concedido para continuar sus estudios de derecho en la Fundación Universitaria San Martín, correspondientes al segundo periodo académico del 2013 cuya iniciación será el próximo 29 de julio, sin que a la fecha de interposición de la acción hubiese obtenido pronunciamiento alguno. Con base en lo anteriormente expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentas invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la autoridad judicial accionada que de trámite a los recursos interpuestos y conteste la petición elevada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto del 21 de junio último asumió el trámite de la demanda, ordenó notificar a la entidad contra la cual se dirigió la solicitud y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que desde el 15 de febrero de 2011 ejecuta y vigila la pena impuesta al actor por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata, al tiempo que aludió al auto del 6 de diciembre de 2010, mediante el cual se concedió al actor la sustitución de la prisión intramural por libertad con mecanismo de vigilancia electrónica y se otorgó permiso para estudiar en la Fundación Universitaria San Martín. Agregó que el 26 de junio pasado, en atención a la solicitud de ampliación de permiso para estudiar, mediante auto interlocutorio resolvió conceder la prórroga deprecada y dispuso que el demandante tendrá un día de permiso a la semana hasta las 6 y 30 pm., para asistir a la programación del Consultorio Jurídico.

En punto a los recursos interpuestos contra la decisión adoptada el 30 de mayo pasado, precisó que el 4 de junio de 2013 el actor interpuso reposición y en subsidio apelación; el 21 junio siguiente el secretario fijó en estado la providencia cuyo término de ejecutoria corresponde a los días 25, 25 y 26 de junio, luego de lo cual deberá correrse el traslado previsto para recurrentes y no recurrentes, términos que, en garantía del debido proceso, deben cumplirse antes de resolver de fondo los mecanismos de impugnación. 3.

En igual sentido se pronunció el Centro de Servicios Administrativos vinculado al trámite, pues aludió al trámite a seguir ante la interposición de los recursos por parte del actor. 4. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. En dicho sentido, invocó el contenido del artículo 23 Superior y conforme a ello, del contenido del auto interlocutorio del 26 de junio pasado proferido por el Juzgado accionado, coligió la existencia de un hecho superado.

En punto de los recursos interpuestos, indicó que la información ya fue actualizada en la página web de la Rama Judicial, en donde aparecen registrados los términos de ejecutoria de la decisión controvertida; razón por la cual descartó vulneración actual de derechos fundamentales. 5. El actor impugnó el fallo de primera instancia. En sustento, afirmó que no se está en presencia de un hecho superado, pues mencionó que el Juzgado accionado “estableció todo tipo de trabas arbitrarias e injustas para permitirme acceder a recibir el beneficio de libertad condicional”, toda vez que afirma haber cumplido más de las 2/3 partes de la pena impuesta (entre tiempo de privación física de la libertad, tiempo redimido por estudio intramural y tiempo pendiente por reconocer por estudio extramuros).

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor censura que el Juzgado accionado no haya dado trámite a los recursos interpuestos contra la decisión proferida el 30 de mayo pasado, como también la omitida respuesta a la solicitud elevada el 4 de junio del año en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse, en primer lugar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en la actuación penal en curso o fallada no activan el derecho de petición contemplado en el artículo 23 superior, respecto del cual se reclama en parte la protección en este asunto, sino el debido proceso, que presupone el respeto de las formalidades a las que está sujeta, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo además sin dilaciones injustificadas; pero además y, de contera, del derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia cuando la resolución de las mismas comporta un pronunciamiento susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.

Adicionalmente, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política y en el artículo 85 ibídem fue definido por el Constituyente como fundamental de aplicación inmediata para manifestarse en un contexto generalizado a partir del cual “el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental” y, por tanto, el incumplimiento en emitir pronunciamiento acerca de las pretensiones elevadas al interior de un proceso configura su violación. No obstante, examinadas las diligencias se advierte que la petición elevada el 4 de junio último por el accionante ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de obtener prórroga del permiso autorizado con antelación para asistir al segundo semestre académico del programa de derecho que cursa en la Fundación Universitaria San Martín, fue contestada en forma material e incluso favorable a las pretensiones del actor el 26 de junio pasado.

Así las cosas, es claro que en este sentido la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. De otro lado, se advierte que la autoridad judicial accionada ha impartido el trámite establecido en la legislación procesal penal en punto de la notificación y traslados de la decisión proferida el 30 de mayo pasado, motivo por el cual aún no resulta procedente emitir el pronunciamiento de fondo en relación con los recursos interpuestos por el actor, pues la garantía del debido proceso comprende, entre otros aspectos, el irrestricto respeto por los términos judiciales.

Ahora bien, en la impugnación el actor afirma que “si bien es cierto el trámite de los recursos de ley (reposición en subsidio de apelación (sic) se encuentran en términos legales”, mediante esta vía subsidiaria y residual, pone de presente iguales consideraciones que las consignadas en la sustentación de los mecanismos de impugnación promovidos, con el propósito de obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la libertad condicional a la que afirma tiene derecho.

En este sentido, la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con los asertos consignados en el recurso.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-1189 de 2005 � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 11