Micelio
T-68167(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68167 AMANDA MONCADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 237. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por AMANDA MONCADA, a través de apoderado, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma cuidad, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES –EN LIQUIDACIÓN-.

Trámite procesal al cual se vinculó a la FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. A N T E C E D E N T E S Los resume el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, autoridad judicial ante la cual se impetró el amparo, quien por competencia lo trasladó a esta Colegiatura al verse involucrada en la actuación cuestionada, conforme al Decreto 1382 de 2000, en la siguiente forma: “ La señora AMANDA MONCADA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios, con fundamento en que el entonces Juzgado 4º Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 16 enero de 2003, decretó la extinción del dominio sobre el inmueble localizado en la carrera 6ª Nº 24-16, registrado en el folio de matricula inmobiliaria Nº 50 C -392917, de su propiedad dentro del proceso seguido respecto a bienes del señor LUIS ANTONIO RINCÓN GÓMEZ, sin que ella haya sido nunca notificada de la actuación.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Tanto la Fiscalìa 19 Especializada para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se pronunciaron indicando que la tutela debe ser declarada improcedente al incumplir el principio de inmediatez.

A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó sea denegada la acción de amparo, al presentarse: (i) violación al principio de inmediatez, (ii) el fenómeno jurídico de cosa juzgada; (iii) una decisión razonable y, finalmente, (iv) otros mecanismos de defensa judicial. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa; entonces no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º; del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala denegará el presente amparo por las siguientes razones: Deviene diáfana la actitud temeraria en que incurre la actora, en cuanto a la protección de garantías fundamentales respecto a la sentencia de extinción de dominio emitida el 16 de enero de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad a calendas 2 de julio del mismo año, trámite procesal, que acusa como violatorio de postulados constitucionales, tales como, el debido proceso y defensa, por no habérsele notificado de su existencia pese a tener interés jurídico para ello.

En efecto, la anterior fundamentación fáctica, ya había sido planteada en sede de tutela por la accionante anteriormente, también con miras a derruir la presunción de acierto y legalidad del proveído extintivo del dominio, objetivo que fue analizado desestimativamente por esta Corporación en el radicado 20424 de 4 de mayo de 2005. En aquella oportunidad la acción de amparo en referencia tuvo como cimientos de hecho los siguientes: “La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por la señora Amanda Moncada contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, dentro del proceso de extinción de dominio número 303-4, le vulneró sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo.

La demanda se hizo extensiva al Tribunal Superior y a las Fiscalías Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y Delegada ante esa Corporación, porque conocieron del proceso tachado de ilegal. Dentro del asunto señalado se declaró la extinción del derecho de domino sobre el inmueble de la calle 6ª número 24-16 de Bogotá, que siempre ha sido de propiedad de la accionante.

La sentencia que así lo dispuso cobró ejecutoria el 12 de febrero del 2003, pero se originó en la necesidad de perseguir los bienes de otra persona, que falsificó la firma de la demandante para hacerse al bien, según se demostró en un proceso ordinario adelantado en el Juzgado 8° Civil del Circuito, oficina que por eso declaró nulo el contrato de compraventa.

Presentó un derecho de petición al juzgado, pero obtuvo una respuesta que no la satisfizo ni le aclaró lo sucedido. Además, dentro del trámite de extinción no se le permitió defenderse. Obteniendo resolución desfavorable bajo la siguiente argumentación: “Para la demandante la lesión de sus garantías proviene de la acción judicial dentro del proceso de extinción del derecho de dominio.

La última determinación fue adoptada mediante sentencia del 2 de julio del 2003, que hizo tránsito a cosa juzgada material. La demanda de amparo fue presentada el 28 de marzo del 2005, esto es, más de veinte (20) meses después del último acto supuestamente lesivo. Esa circunstancia aleja la pretensión de cualquier criterio de razonabilidad.

En efecto, la tutela fue prevista como un mecanismo de protección urgente, característica que exige del afectado que acuda a ella en un tiempo prudencial, cercano a la decisión que lo ha afectado. 2. Porque ningún derecho fue vulnerado Los funcionarios accionados no pudieron lesionar ninguna garantía superior a la accionante, sencillamente porque ésta nunca compareció a ejercerlas.

Según informa el señor juez, dentro del trámite se cumplieron los procedimientos legales para enterar a quienes se sintieran con derechos, con el fin de que comparecieran a defenderlos, sin que dentro de los lapsos respectivos, ni después, la señora Moncada hubiera acudido ante la justicia para hacer sus reclamos. 3. Porque existen medios de defensa comunes La demandante dice que el bien extinguido es y ha sido de su propiedad, y que la persona en contra de quien se dirigió la acción de extinción le falsificó la firma para constituir una escritura.

Pero no solo no acreditó ese hecho, sino que, en el evento de que sus afirmaciones coincidan con la verdad, debe acudir ante las autoridades penales respectivas para reclamar las medidas correspondientes por la conducta punible cometida en su contra, y la correspondiente indemnización por los perjuicios causados. Por lo demás, las decisiones de la fiscalía y de los jueces, en relación con el inmueble citado, dejaron expresa constancia de que se ordenaba la extinción sobre “remanentes”.

La fiscalía, en argumento acogido por los jueces, agregó que “Se estará atento a la decisión que tome la autoridad que a la fecha tiene cautelados los inmuebles para que una vez no sean requeridos allí, se dejen a disposición del presente trámite; de todas formas, se pedirá al señor Juez del conocimiento, que decrete la extinción de dominio sobre dichos remanentes, para que en el evento de que resultaren efectivamente estos, se proceda de igual manera ya sea por que deje a disposición el bien o los remanentes”.

Así las cosas, el resultado real de la extinción decretada quedó supeditado a la decisión del juzgado civil. De tal manera que con ésta, la quejosa puede pedir las correcciones necesarias. Como los funcionarios vinculados al trámite de la tutela no vulneraron por acción u omisión ningún derecho fundamental de la demandante, no es posible su viabilidad.” Por su parte, el presente amparo se funda en lo siguiente: “efectivamente en primer lugar no se le notificó a mi mandante del trámite que se surtió ante el Juzgado 4 Penal del Circuito especializado de Bogotá violándose el Debido Proceso, en segundo lugar, como consecuencia de ello se vulneró ese sagrado Derecho a la Defensa por que no tuvo oportunidad de actuar en el mencionado proceso y por consiguiente se le a colocado en riesgo el derecho a su propiedad sobre el inmueble arriba relacionado y del cual es titular” En este orden de ideas, existe un paralelismo entre las pretensiones de amparo que esta Corte no puede permitir, al ser contraria a la lealtad procesal que toda parte debe tener en cualquier proceso.

Acorde con lo expuesto, resulta necesario advertirle a la demandante que la acción constitucional que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” Es indudable, entonces, que la libelista utilizó en forma inadecuada la acción de tutela en el preciso aspecto indicado, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses.

Según lo previsto en la normativa señalada, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de su representante, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, y ante este evento, para la Corte se presenta también un abuso del derecho “ por exceso en el litigio, caracterizado este como lo señala el gran jurista colombiano Hernando Davis Echandia de la siguiente forma: "El abuso del derecho de litigar no existe, siempre que se pierda el pleito, porque podía haber causa seria para incoarlo, se requiere el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen las leyes rituales para el reconocimiento y la efectividad o la defensa de los derechos" Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por AMANDA MONCADA, en relación con los operadores judiciales accionados, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política; en consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por aquélla Finalmente, igual suerte de improsperidad ha de darse con respecto a la accionada Dirección Nacional de Estupefacientes -en liquidación-, pues se trata de una entidad que sólo se limita a hacer administración de los bienes sometidos a extinción de dominio (Leyes 785 y 793 de 2002), por lo que no tiene relación con las decisiones judiciales que se tomen sobre el particular, luego, mal puede endilgarse violación a derecho fundamental alguno por los hechos narrados en este libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por AMANDA MONCADA, a través de apoderado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada la presente decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Como bien lo estableció el Tribunal Superior de Bogotá en el auto remisorio de la tutela a esta Colegiatura “… la tutela se presentó contra el Juzgado 4º Especializado, pero al establecerse que en últimas el asunto se le asignó a su homólogo 2º…”, contra éste se admitió la presente acción. � Fallo confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 2 de julio de 2003. � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Compendio de derecho procesal.

Teoría General del Proceso. Tomo I. Decimocuarta edición 1996. Editorial ABC, en el mismo sentido puede consultarse la excelente obra de L. Josserand "El espíritu de los derechos y su relatividad".) sentencia T- 1011-00 M.P Fabio Morón Díaz. _1247636078.doc