TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68166 MERY BERTILDE DÍAZ DE ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68166 MERY BERTILDE DÍAZ DE ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana MERY BERTILDE DÍAZ DE ORTEGA en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron convocados al trámite, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MERY BERTILDE DÍAZ DE ORTEGA promovió a través de apoderado judicial proceso ordinario laboral contra la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a fin de que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de sobreviviente, “ conforme a los artículos 35 y 48 de la Ley 100 de 1993 ”, las mesadas causadas y las adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación de lo adeudado y las costas.
El trámite del proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), despacho que mediante providencia del 11 de diciembre de 2008 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que en este caso corresponde aplicar la Ley 12 de 1975 y no la Ley 100 de 1993, como lo indica la parte actora, legislación en virtud de la cual no es posible conmutar los tiempos de servicio laborados por el causante en ECOPETROL y en la empresa demandada, ateniendo que la primera es una entidad pública y EXXONMOBIL DE COLOMBIA es de carácter privado.
La sentencia fue revocada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso ordinario de apelación, tras precisar que por favorabilidad resultaba procedente aplicar la Ley 100 de 1993 toda vez que esta exige menores requisitos en cuanto a la edad y semanas de cotización, por lo que condenó a la demandada al pago de la pensión de sobreviviente deprecada por la actora, a partir de la firmeza del fallo, en la cuantía que venía siendo reconocida.
Contra esta determinación interpuso recurso de casación la apoderada de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, siendo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 30 de octubre de 2012, en el sentido de casar la sentencia y confirmar, en sede de instancia, la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. En tales condiciones MERY BERTILDE DÍAZ DE ORTEGA acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social que considera trasgredidos en virtud de la sentencia de casación referida.
En criterio de la accionante, la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental consistente en la indebida aplicación de las normas legales que rigen la materia, habida cuenta que desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual, en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho se debe preferir la que le resulte más favorable al trabajador.
Asimismo, sostiene que con la decisión cuestionada se le deja en absoluta indefensión teniendo en cuenta que se trata de un adulto mayor -76 años de edad- que no tiene una fuente de ingresos y se encuentra por fuera del mercado laboral, por lo que debe ser considerada como un sujeto de especial protección. De otra parte, refiere que en el presente asunto la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, para lo cual habrá de tenerse en cuenta la fecha de fijación del edicto que notificaba la sentencia reprobada, lo que sucedió entre el 17 de enero y el 22 de febrero de 2013.
En consecuencia, solicita, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de casación proferida el 30 de octubre de 2012 y, en su lugar, se disponga la emisión de una decisión de reemplazo en la que, según lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política, se haga uso de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por ser una norma que contraía la actual norma superior.
Igualmente, peticiona que se ordene a las empresas EXXONMOBIL DE COLOMBIA y ECOPETROL S.A., acatar la sentencia que en cumplimiento del amparo debe proferir la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Magistrada de la Sala de Casación Laboral se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la sentencia controvertida se dictó el 30 de octubre de 2012, y la acción de tutela se inició hasta el mes de julio de 2013, sin acreditarse probado el requisito de inmediatez.
En todo caso, manifiesta que se remite a las consideraciones insertas en la decisión de casación reprobada, de las que emerge que se emitió con apego al ordenamiento jurídico, y aún cuando se pueda discrepar de la misma no hay lugar a confrontarla mediante una acción constitucional. A su turno, el cuarto suplente del representante legal de la sociedad EXXONXMOBIL DE COLOMBIA S.A. solicita se niegue el amparo deprecado, habida cuenta que en el caso sub judice ninguno de los requisitos de procedibilidad del mecanismo excepcional de la tutela se presentan, no solo porque no se está en presencia de la violación de un derecho fundamental, sino porque existe una sentencia judicial en firme que definió la situación fáctica aquí planteada por la accionante, sin que en su adopción la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en vías de hecho.
Por último, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún expone un recuento de la actuación surtida dentro del proceso promovido por la aquí accionante contra la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana MERY BERTILDE DÍAZ DE ORTEGA, se orienta a dejar sin efecto la providencia a través de la cual la Sala de Casación Laboral resolvió casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el asunto sometido a consideración de la Sala la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Corporación accionada, en torno a la posición que esta expone sobre la posibilidad de computar el tiempo laborado para diferentes empleadores, temática que en el fallo de casación reprobado fue abordada de la siguiente manera: “El problema a dilucidar es si en los términos de los artículos 260 del C. S. del T. y 1° de la Ley 12 de 1975, vigentes a la fecha del fallecimiento del trabajador, procedía la sumatoria de tiempo de servicios en el sector oficial con el laborado en empresas privadas, para efectos de la pensión y la consecuente sustitución pensional reclamada.
Esta Sala de la Corte ha sido constante en el sentido de indicar que la pensión empresarial de jubilación establecida por el artículo 260 del C. S. del T., se adquiere con 20 años de servicios a una misma empresa, “sin que se pueda exigir tal derecho a varios patronos o empleadores, a los cuales se ha prestado sus servicios por menos de 20 años continuos o discontinuos con el supuesto que se pueden sumar todos ellos para dar cumplimiento a ese requisito legal”.
Así quedo reseñado, entre otras, en la sentencia de 10 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta 2471, en la que se reiteró la de la Sección Primera del 15 de septiembre de 1993, con radicado 5898, según la cual, “(…) como ya ha sido dicho, el derecho a la pensión exige la prestación de los servicios a una misma empresa durante 20 años continuos o discontinuos”.
(…) El Tribunal se equivocó al sumar los tiempos laborados por el fallecido, en ECOPETROL, con los servidos a la demandada, EXXONMOBIL DE COLOMBIA, con el propósito de conseguir los 20 años exigidos por el referido artículo 260 del C. S. del T., frente al cual, como se advirtió precedentemente y una vez más se precisa, no se admite tal sumatoria, y menos la de servicios del sector oficial con los del privado.
Así las cosas, sin haberse demostrado que el fallecido laboró los 20 años a la misma empresa, también fue equivocada la decisión del ad quem al aplicar el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 para definir el derecho reclamado; el precitado precepto reza textualmente: “El cónyuge supérstite, o la compañera o compañero permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas”.
Si el fallecido no causó el derecho a la pensión de jubilación establecida por el artículo 260 del C. S. del T., en tanto no demostró los 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la demandada, tampoco resulta posible transmitir o sustituir lo inexistente; en esas condiciones surge ilegal el reconocimiento dispuesto en la sentencia acusada, con fundamento en el precepto reproducido.
Consecuencialmente los cargos prosperan”. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que en sede de casación se vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Se negará entonces la protección demandada por la ciudadana MERY BERTILDE DÍAZ DE ORTEGA, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MERY BERTILDE DÍAZ DE ORTEGA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-780 de 2006 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem. 8 16