CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela primera instancia No. 68165 RAFAEL CÁRDENAS MOJICA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela primera instancia No. 68165 RAFAEL CÁRDENAS MOJICA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por RAFAEL CÁRDENAS MOJICA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2007 al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacias, el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, el 8 de noviembre de 2008, condenó a RAFAEL CÁRDENAS MOJICA a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de 26 s.m.l.m.v., en su condición de autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; igualmente negó la suspensión condicional de la pena así como la prisión domiciliaria.
Decisión que no fue objeto de impugnación. 2. Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias - Meta, que mediante decisión calendada 19 de marzo de 2013, negó la prescripción de la pena, solicitada por RAFAEL CÁRDENAS MOJICA, al advertir que “el término de prescripción de la sanción impuesta al condenado se interrumpió desde el momento en que fue aprehendido para que purgara la pena de prisión que actualmente vigila el Juzgado 1º Homólogo de esta municipalidad y si bien es cierto que desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria que ejecuta este despacho, es decir desde el 8 de noviembre de 2007 al día de hoy, han transcurrido más de 5 años, surge nítido que no ha habido descuido por parte del Estado, para lograr su aprehensión, porque en primer lugar el señor Juez Penal del Circuito de Acacias, envió al establecimiento una comunicación solicitando dejarlo a disposición de este proceso una vez recobrara la libertad, en segundo término porque el reo cometió el delito estando privado de la libertad y por último, porque es evidente que el señor RAFAEL CARDENAS MOJICA, está privado de su libertad por cuenta de otro proceso, y es imposible que cumpla al tiempo con las dos sanciones penales irrogadas en su contra.” 3.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el procesado lo recurrió y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, el 24 de mayo de 2013, lo confirmó por las mismas razones.
4. RAFAEL CÁRDENAS MOJICA con argumentos similares a los expuestos ante los funcionarios judiciales aquí demandados, acude al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, solicita “Se decrete la extinción de la sanción penal por el término de prescripción consagrado en el artículo 89 del Código Penal.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La doctora LUZ MARINA CRUZ CASALLAS, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias - Meta, señaló que el accionante aún no ha sido puesto a disposición de ese despacho para cumplir la pena y actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta del asunto No 2007-00027, purgando pena de 16 años de prisión por el delito de homicidio, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad.
Agregó que si bien es cierto, han trascurrido 68 meses desde la ejecutoria de la sentencia, en este caso no resulta procedente la extinción, por encontrarse estructurada la hipótesis consagrada en el artículo 90 del Código Penal, esto es que el interno se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso. Que así las cosas no puede endilgarse al Estado negligencia o desidia para hacer cumplir la sanción irrogada al señor Rafael Cárdenas Mojica. 3.
Se pronunció igualmente el Magistrado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, quien destacó que la providencia cuestionada “exhibe el debido sustento fáctico y jurídico que fundamenta la decisión, que por lo tanto se desvirtúa la supuesta vía de hecho planteada en la demanda.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 3.
En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se decrete la extinción de la pena por prescripción, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Además, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Meta, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por RAFAEL CÁRDENAS MOJICA. 6.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.
Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”. 7.
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena – artículo 89 y 90 del Código Penal-, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.
En el presente caso el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la sanción de 54 meses de prisión, el tiempo que ha estado privado de la libertad en virtud de otra pena que por el delito de homicidio vigila actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin advertir que el periodo de extinción de la sanción en consideración al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentra interrumpida desde el día en que el Juzgado Penal del Circuito de Acacias – Meta, solicitó se dejara a disposición de ese despacho, una vez cumpliera la pena por el delito de homicidio; además no es jurídica ni fácticamente posible que la misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no serían varias las sanciones a descontar, pues realmente se continuaría solamente con una totalizada, y el término de prescripción permanecería igualmente interrumpido desde el momento en el cual el condenado fue aprehendido.
De acuerdo con lo indicado, es evidente que en el presente caso no se extinguió la pena a la cual hizo referencia el actor y por lo mismo, no se configuró la vulneración aducida en la demanda. 8. De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 11.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por RAFAEL CÁRDENAS MOJICA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000.
Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009 � Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004 � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006. Reiterado T-390 y 813 de 2012 8 18