CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68164 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 221 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAMÓN ÁNGEL HERNÁNDEZ GALLEGO, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Indica el accionante RAMÓN ÁNGEL HERNÁNDEZ, básicamente que se encuentra privado ilegalmente de su libertad, por cuando según sus apreciaciones en el proceso adelantado en su contra por el punible de Tráfico, Fabricación, Porte de Estupefacientes, se le violaron sus garantías procesales, al no ser citado para que compareciera al proceso y habérsele designado un abogado de oficio sin su consentimiento, pese a que podía ser ubicado por intermedio de su patrono Norberto Restrepo Arias Cuartas, persona que aceptó los cargos por este delito y que se encontraba disfrutando de prisión domiciliaria y que incluso no fue llamado al juicio como testigo y que en últimas podía dar fe que las actividades a que se dedicaba en la finca era lícita y desprovista de cualquier conocimiento sobre el hallazgo de la sustancia incautada.
“Precisa el accionante que las señaladas omisiones que condujeron a la violación directa de la norma constitucional, más precisamente a la defensa que sin duda alguna engendra nulidad, precisamente porque el juicio se adelantó y culminó con fallo condenatorio, sin que en su caso pudiera ejercer ningún acto defensivo que indicara controversia de los medios de razón expuestos por la Fiscalía. “Teniendo en cuenta los anteriores argumentos reseñados solicita a esta Sala de decisión constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que en la actuación penal censurada al actor se le garantizaron los derechos del debido proceso y de defensa, en la medida en que, en primer lugar, aquél conocía de la misma, al punto que estuvo detenido preventivamente a cuenta de tal diligenciamiento y obtuvo la libertad por vencimiento de términos, lo que no lo excusaba para desentenderse del asunto, siendo que el defensor oficioso que le fue designado tampoco logró ubicarlo y ello afectó la gestión defensiva que se le encomendó. Expuso que en fase de ejecución de penas cuenta con un defensor de confianza y así, en tal etapa, se le garantiza su derecho a la defensa.
LA IMPUGNACIÓN Se presentaron dos impugnaciones. Una del accionante y sin sustentación y otra por quien expresó ser su apoderado en fase de ejecución de penas, debidamente sustentada, pero sin que adjuntara poder que lo legitimará para actuar en esta actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala la decisión impugnada, en la medida en que el accionante expone una falta a la defensa técnica, pero no toma en cuenta su actitud consistente en ausentarse voluntariamente de participar en la actuación, a tal punto que, luego de obtener la libertad por vencimiento de términos, no acreditó gesto alguno con el fin de seguir el desarrollo del diligenciamiento, siendo que lo conocía plenamente pues a raíz del mismo estuvo detenido preventivamente.
En ese contexto, el orden jurídico dentro de una concepción democrática del proceso, garantiza el principio de contradicción, esto es, “…un mandato dirigido al legislador para que, en las leyes conformadoras de los distintos procesos, éstos queden regulados de modo que se respete el derecho de defensa. (…) Es decir, el principio de contradicción puede ser vulnerado por el legislador, y conducirá a la declaración de inconstitucionalidad de la norma, mientras que el derecho de defensa puede ser vulnerado por el juez, y llevará a la estimación del recurso previsto en la ley y, en últimas, de recurso de amparo.” De lo anterior, se extrae que el derecho a la defensa, desde el punto de vista personal, constituye una opción del procesado y que el Estado no puede obligarlo a defenderse, por lo que le garantiza una defensa, esa sí obligatoria, que desde el punto de vista técnico actúa de acuerdo al contexto propio del caso concreto.
Ese orden de ideas, en el sub júdice, se observa que el actor no realizó esfuerzos por estar al pendiente de su suerte procesal, a tal punto que la defensora oficiosa que se le designó, no pudo comunicarse con él a pesar de acudir a los datos que reposaban en la actuación –ver informe folio 87-. Situación idéntica le sucedió al Juzgado accionado, en la medida en que “…no fue posible la comunicación con Ramón Ángel Hernández Gallego y José Leodan Mora Loza ya que los números abonados celulares con que se contaba estaban uno fuera de servicio y el otro no respondía.” –folio 84-.
Igualmente, los argumentos que ahora se exponen para acreditar que la gestión defensiva pudo ser mejor, lucen meramente especulativos y omiten referirse a la fuerza probatoria que respalda la decisión, a fin de determinar la trascendencia de las supuestas pruebas que, se dice, debieron practicarse como muestra de una gestión defensiva más activa, frente a la integralidad de elementos que fueron considerados en la sentencia demandada.
En conclusión, la demanda se sustenta en consideraciones personales, mismas que no pueden ser atendidas por el juez de amparo. No hay lugar a considerar los argumentos propuestos por quien impugnó aduciendo como su apoderado, en la medida en que no presentó poder que lo legitimara para actuar en esta ocasión. No obstante ello, se aprecia que son reiterativos de los fundamentos de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, Principios del proceso penal, una explicación basada en la razón, Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, p. 145. � “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es: …(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.
En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.” (Sentencia T-975 de 2005). 1 9