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T-68163(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68163 MARÍA ISABEL CASTRO MUNAR Corte Suprema de Justicia 8 14 República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68163 MARÍA ISABEL CASTRO MUNAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ISABEL CASTRO MUNAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 12 de junio de 2013, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, buena fe, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIᅮNLA ACCIÓN: 1. Informó la accionante MARÍA ISABEL CASTRO MUNAR, que el 14 de septiembre de 2009, elevó solicitud de pensión vejez al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, fecha en que igualmente su último empleador la –ETB S.A reportó su retiró del sistema, que no obstante el ISS, mediante Resolución Nº 022602 del 29 de julio de 2010 le reconoció pensión vejez en cuantía de $ 4’635.140 a partir del 1 de agosto de 2010, sin retroactivo, a pesar de haber transcurrido once meses desde su retiro. 2.

Después de agotar la vía administrativa sin resultados positivos, MARÍA ISABEL CASTRO MUNAR a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales- ISS y/o COLPENSIONES, para que previos los trámites fuera condenado a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional señalado, desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 30 de julio de 2010. 3.

Del mencionado trámite conoció en primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 15 de marzo de 2013, “ condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional generado desde el 1º de octubre de 2009 y hasta el 30 de julio de 2010, liquidado con base en el IBL equivalente a la mesada pensional que viene devengando la actora y absolvió de las demás pretensiones ”; decisión impugnada por los extremos procesales, y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante providencia de fecha 19 de abril de 2013, dispuso: “ modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado 20 Laboral del C ircuito de Bogotá el cual quedará así: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES, sucesor procesal del instituto de seguros sociales, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, liquidado con el IBL equivalente a la mesada pensional que debería devengar la demandante en cada uno de esos meses”..

4. MARÍA ISABEL CASTRO MUNAR inconforme con la decisión del Tribunal, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, porque considera que debió reconocerse su retroactivo desde el 1º de octubre de 2009, por haber cumplido con la desafiliación al sistema, lo cual se demuestra con: i) la falta de pago de cotizaciones; ii) novedad de retiro en el mes de septiembre de 2009; iii) cumplimiento del requisito de edad, y iv) radicación de la solicitud de pensión el 14 de septiembre de 2009.

En consecuencia, solicita “ se deje sin efecto la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 y se profiera nueva decisión en la que se valoren debidamente las pruebas allegadas al plenario”. TRÁMITE DE LA ACCIᅮNLA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que la accionante no aportó prueba alguna que permitiera concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

Además que es la Constitución Política la que reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentan sus decisiones. IMPUGNACIÓN: MARÍA ISABEL CASTRO MUNAR, recurrió la decisión, manifestando que contrario a lo que se afirma en el fallo si se aportó la providencia cuestionada, y por lo demás se reprodujo su texto en el hecho 15 de la solicitud de amparo, por consiguiente solicitó, “tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al H. Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, en un término máximo de treinta (30) días, en el sentido de dar alcance respectivo a las pruebas que demuestran mi retiro desde el mes de septiembre de 2009, en respecto al alcance verdadero al precedente horizontal y vertical en cuanto a la fecha de pago inicial de la pensión y la desafiliación tácita y su prueba ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constituci￳n Pol■ticala Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho (Ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012. Requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de MARÍA ISABEL CASTRO MUNAR, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de abril de 2013, a través de la cual modificó la providencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, que reconoció el retroactivo pensional a favor de la accionante del 1º de octubre de 2009 hasta el 30 de julio de 2010, para en su lugar condenar a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional tan sólo desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 30 de julio del mismo año. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, apoyado en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión que: “ En el presente caso se tiene que si bien es cierto la ETB presentó una carta en el 2010 diciendo que la señora demandante había estado vinculada en esta empresa hasta el mes de septiembre de 2009, lo cierto es que dicha carta fue presentada en virtud del recurso de reposición y apelación que presentó la demandante ante el instituto de seguros sociales, además de ello se tiene en cuenta que como última cotización que aparece reconocida por el seguro social que fue tenida en cuenta para reliquidar la pensión que dio lugar a una suma superior a la que venía devengando antes de dicha reliquidación, se tiene en cuenta que la última cotización realmente efectuada fue en el mes de diciembre de 2009, situación que se acredita con la resolución del seguro social y que no fue discutida por la accionante y que encuentra contenida en dicho acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo tanto si bien es cierto que el apoderado de la parte demandada manifiesta que no hubo una desafiliación tácita se tiene en cuenta que esta solamente operó después del mes de diciembre de 2009, esto es a partir del 1º de enero de 2010, por lo que habrá lugar a reconocer el incremento, el retroactivo pensional de los meses de mayo de 2010 a julio de 2010 en razón a los cuatro meses que tenía la entidad para el reconocimiento de la pensión después de dicha fecha, esto es después del mes de diciembre de 2009. ” 6.

Así las cosas, la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, y las normas aplicables le permitían modificar la providencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Corte Constitucional. Sentencia. T- 332 de 2006 8. Vista así las cosas, es evidente que la demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 9. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a MARÍA ISABEL CASTRO MUNAR que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de junio de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria