Micelio
T-68162(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.162 RUTH ESPERANZA RAMOS NIETO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.162 RUTH ESPERANZA RAMOS NIETO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 257.

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por la señora RUTH ESPERANZA RAMOS NIETO, frente al fallo proferido el 31 de mayo hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la actora ante el Juzgado 15 Laboral Adjunto del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “…Señaló que Eliana Muñoz Sabogal promovió proceso en su contra ordinario laboral (sic), el cual se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia absolutoria, determinación que revocó el Tribunal accionado, el 20 de febrero de 2013; aseguró que esa decisión vulnera sus derechos, ‘por cuanto se enuncian supuestos que nunca se presentaron en primera instancia, se condena a una persona natural con quien fungía como administradora de un establecimiento de comercio, mas no como propietaria, sin vincular a esta última a la litis’; que a pesar de ser desfavorable la determinación del ad quem, se condenó ‘en costa a la contraparte’; anotó que el Tribunal concluyó que se presentaban los elementos del articulo 24 del C.S.T., pero la verdad es que siempre actuó ‘con el convencimiento de estar ejecutando un contrato de prestación de servicios’, tal como lo demostró con el certificado que expidió con destino a una entidad bancaria, el que no fue valorado por la Corporación accionada.” II.

PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación accionada, para que así cobre vigencia la decisión emitida por el Juzgado en primera instancia. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse sentencia de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, considerando, básicamente, que la decisión cuestionada es razonable. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la demandante exponiendo, en lo básico, las mismas razones indicadas en su libelo.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya nulidad se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La anterior situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

En la revisión de la citada decisión, emitida el 20 de febrero del cursante año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual resolvió condenar a la accionante dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Eliana Muñoz Sabogal en su contra, ante el Juzgado 15 Laboral Adjunto de Cali, se verifica que fueron expuestas razones valederas que condujeron a adoptar la decisión cuestionada.

En efecto, el Tribunal, después de hacer una valoración profunda de las pruebas obrantes en el proceso, en especial del gran número de testimonios que lograron recaudarse durante la actuación, estimó plenamente demostrada la relación laboral que se alegaba. Para ello dio aplicación a la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. una vez que encontró debidamente acreditada la prestación del servicio por parte de la gestora de dicho trámite procesal: “considera la Sala que los servicios prestados por la demandante estaba regidos por un contrato de trabajo con base en la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, esta acreditó el supuesto de hecho de dicha presunción, esto es, la prestación del servicio sin que se desvirtuara tal presunción.” Luego, entonces, dicho análisis, que dio pábulo para que se revocara la sentencia recurrida, y, en su lugar, se resolviera condenar a la accionante a pagar las sumas de dinero generadas del contrato laboral declarado, sin duda alguna, corresponde a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 25 Cuaderno de Tutela. _1247636078.doc