Micelio
T-68161(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68161 A/. Jorge Augusto Mora Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68161 A/. Jorge Augusto Mora Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de JORGE AUGUSTO MORA DÍAZ frente al fallo proferido el 29 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “JORGE AUGUSTO MORA DÍAZ pidió la protección de sus derechos a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. Señaló, en síntesis, que laboró para la Caja Agraria entre el 8 de abril de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, así mismo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2010, es decir un total de 1004 semanas; que por cumplir con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, el cual le resulta aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue negada “aduciendo que no le era aplicable el Decreto 758 de 1990, por no haber realizado cotizaciones al ISS antes del 1 de abril de 1994”.

Indicó que ante tal negativa, demandó al ISS ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia, lo absolvió de las pretensiones; que aquella fue confirmada por la corporación judicial accionada el 24 de abril de 2013, al considerar que “en aplicación del Decreto 758 de 1990 no es posible acumular el tiempo servido a entidades públicas con el cotizado al Instituto de Seguro Social”; que no acudió al recurso extraordinario de casación por cuanto “la Corte Suprema de Justicia en casos como el de mi poderdante ha desconocido el precedente jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal Constitucional, ya que considera que en la aplicación del Decreto 758 de 1990 no es posible acumular el tiempo de servicio”.

Advirtió que el Tribunal le vulneró los derechos fundamentales invocados al apartarse de la interpretación establecida por la Corte Constitucional, exigiendo un requisito que no consagra la normatividad que le resulta aplicable. Como consecuencia, solicitó que se “ordene a Colpensiones, a reconocer pagar la pensión de vejez”. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por cuanto el accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, medio de impugnación viable si se tiene en cuenta que la pretensión denegada fue la pensión de vejez, prestación económica vitalicia. No comparte los argumentos aducidos para no promover la alzada atinentes a que la decisión no iba a ser diferente a la emitida en las instancias, toda vez que debieron agotarse los mecanismos previstos para la protección de los derechos.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada impugnó el fallo para señalar que no interpuso el recurso extraordinario en atención a lo señalado por la Magistrada Ponente en la audiencia del 24 de abril de 2013 por cuanto el criterio de la Corte era “que los tiempos cotizados a otras entidades y los del seguro social no pueden sumarse para el reconocimiento de la pensión de vejez”, luego ninguna razón tenía recurrir en casación pues ya se conocía el sentido de la decisión. La Sala Laboral ningún pronunciamiento efectuó sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional, lo cual resulta entendible al negarse a dar aplicación a la interpretación efectuada en diferentes fallos de tutela al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que permite el reconocimiento de pensiones de vejez sumando las semanas cotizadas al ISS y a otras entidades previsoras. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, equivocó el actor el camino seleccionado para plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral que promovió, pues ha debido agotar todos los recursos que se le ofrecían, entre ellos, el recurso extraordinario de casación, como con acierto lo indicó la Sala Laboral de la Corte.

Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido del petente no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.

Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En igual sentido se pronunció la misma Corporación, así: “Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior.” 4.

Acorde con lo anterior, las razones que la apoderada adujo para no recurrir en casación no persuaden, de una parte porque se anticipa a una decisión adversa a sus intereses; de otra porque si estimaba errado el pronunciamiento de segunda instancia y contaba con el material probatorio y los argumentos para derrumbarla, como lo pretende a través de la acción constitucional, lo correcto era promover el recurso extraordinario y esperar la solución por parte del órgano de cierre.

Omisión que indiscutiblemente impidió el estudio por la Sala Especializada y de contera habilitó una de las causales de improcedencia de la acción de tutela. 5. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, pues está totalmente claro que la discusión en torno a la interpretación y aplicación del Decreto 758 de 1990 en el caso del actor, debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse el juez constitucional del aplicación, pues como se dijo en el precedente anotado, se invaría con ello el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 6.

Finalmente, debe entender la impugnante que no es posible que el juez de tutela habilite o reabra una discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 7.

Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 17 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 50 ibídem � Sentencia T- 1101 de 2005 � Sentencia T-1068 de 2006 5