Micelio
T-68158(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 237 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor HERNÁN DARÍO GUTIÉRREZ ECHAVARRÍA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado permite extraer que: 1. El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor HERNÁN DARÍO GUTIÉRREZ ECHAVARRÍA, contra la sociedad J&E Temporales Nuevo Milenio S.A. y la empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP. IBAL para que, entre otras pretensiones, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, dispusieran el pago de las acreencias laborales adeudadas y de las indemnizaciones a que hubiera lugar.

Agotado el trámite del proceso, el 30 de noviembre de 2010 profirió sentencia a través de la cual condenó a las demandadas a pagar en favor del actor la suma $1.435.086 debidamente indexada por concepto de indemnización por despido injusto. Declaró probadas parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, sin estimar necesario el estudio de las demás. 2.

Apelada esa determinación, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la adicionó en el sentido de condenar al pago de $59.970.25 como reliquidación de cesantías y sus intereses. Mantuvo la absolución en relación con la condena por la sanción moratoria. 3. El 3 de mayo de 2012 el juez colegiado en mención inadmitió la demanda de casación propuesta contra la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNÁN DARÍO GUTIÉRREZ ECHAVARRÍA catalogó como una vía de hecho las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral en cuestión y, por ende, desconocedoras de los derechos fundamentales, cuya protección invoca, porque se apartan de los precedentes judiciales adoptados en casos similares, donde se ha obligado al pago de la sanción moratoria.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de noviembre de 2010 y el 23 de noviembre de 2011, respectivamente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 14 de mayo de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2.

La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado, tras considerar: (i) no se cumple con el principio de inmediatez en la proposición del amparo, pues fue presentado transcurridos más de seis (6) meses de emitidas las decisiones objeto de censura, sin que exista justificación en dicha demora y; (ii) no se demostró la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno. 3.

La parte actora impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

En el evento puesto a consideración el señor HERNÁN DARÍO GUTIÉRREZ ECHAVARRÍA, está en desacuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas en el trámite del proceso laboral ordinario, porque desconocen los precedentes judiciales adoptados en casos similares, donde se ha obligado al pago de la sanción moratoria. 3. En ese orden, para la Sala resulta incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 10 de mayo de 2013, luego de transcurrido más de un (1) año de emitido el pronunciamiento mediante el cual se inadmitió la demanda de casación por parte del Tribunal accionado, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para ratificar la improcedencia declarada por el a quo. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar las decisiones del 30 de noviembre de 2010 y el 23 de noviembre de 2011 como desconocedoras de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de acceder al reconocimiento de la sanción moratoria, se tomó con fundamento legal razonable; por tanto, la argumentación expuesta en dichos proveídos descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, se observa que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias objeto de censura. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria