Micelio
T-68157(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68157 A/. José Romualdo Carreño Blanco y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68157 A/. José Romualdo Carreño Blanco y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por JOSÉ ROMUALDO CARREÑO BLANCO, ORLANDO SALAMANCA RINCÓN y HÉCTOR HUGO GALLEGO VELOSA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia así: “Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Relataron que laboraron para la Sociedad Comercializador Internacional - Induagrícola S.A., relación que finalizaron con “justa causa y por hechos imputables al empleador”, debido a la demora sistemática e injustificada en el pago de salarios, así como de los aportes a la seguridad social; que promovieron demanda ordinaria laboral para obtener la indemnización por despido sin justa causa y por el pago tardío de las cesantías, más los intereses moratorios, entre otros.

Indicaron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el 14 de marzo de 2012, condenó al pago de la indemnización “moratoria por la no consignación de las cesantías” y por la “terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa por parte del trabajador y por hechos imputables al empleador”, decisión que revocó la Corporación accionada el 11 de octubre siguiente, la cual se apartó a los precedente (sic) jurisprudenciales sobre el tema de que “el empleador no puede alegar dificultades económicas para exonerarse de la indemnización causada en el evento en que el trabajador renuncie por el no pago de salarios y prestaciones”, razón por la cual, afirmaron, actuó de forma caprichosa, “toda vez que la discrecionalidad interpretativa de dicho operador judicial se desbordó en perjuicio de los derechos fundamentales de los aquí accionantes”, máxime cuando tuvo por demostrado, sin estarlo, “la crisis del sector floricultor, la caída del dólar y la entrada al mercado de países asiáticos”, ni la influencia de dichas situaciones en la economía de la sociedad, pues lo que existe es el “relato de terceros sospechosos y con relación laboral vigente con la demandada”; además, el ad quem aceptó que por el hecho de que en los contratos de trabajo se pactara que los trabajadores se “obligaban a aceptar los cambios de oficios decididos por el empleador -de celadores a operarios de cultivo- dentro de su poder subordinante, a éste último le era dable cambiar funciones, horarios y turnos”; que la Corporación omitió valorar la totalidad del material probatorio allegado, en especial los extractos bancarios que dan cuenta del pago retardado del salario, y que fue extemporáneo el de la seguridad social; que el cambio “abrupto e intempestivo de sus funciones y condiciones de trabajo” conllevó la vulneración al derecho al mínimo vital y a la dignidad; aclararon que presentaron recurso extraordinario de casación, pero se negó por no contar con el interés económico.

Advirtieron que la sentencia de la Corporación conlleva diversos errores en la valoración probatoria, de los cuales se apartó un Magistrado de la Sala, quien salvó voto, y por ello solicitaron amparar sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral expedir una nueva sentencia, “en consonancia con las orientaciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al estimar que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez de la tutela, si en cuenta se tiene que el fallo cuestionado data del 11 de octubre de 2012, de manera que hasta el momento de la interposición de aquella, esto es, 14 de mayo del corriente año, transcurrieron más de 7 meses, lo cual constituye un interregno no proporcional que no se aviene a la finalidad del mecanismo excepcional, pues no puede admitirse que en cualquier momento se intente la revisión de la legalidad de las decisiones judiciales ya que ello contraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo y en orden a sustentar sus motivos de inconformidad, manifestaron: 1. Que ha de tenerse en cuenta que en contra de la providencia de segunda instancia atacada se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal de Cundinamarca en auto del 10 de diciembre de 2012, de suerte que aquella quedó ejecutoriada el 17 de enero del corriente año. 2.

En virtud de lo anterior, el juzgado de primera instancia dictó el auto por medio del cual dispuso obedecer lo resuelto por el superior el 31 de enero siguiente y fue notificado mediante estado del 1 de febrero de 2013. 3. No puede perderse de vista además que los períodos comprendidos entre el 20 de octubre y el 25 de noviembre y del 1 al 9 de diciembre, ambos del año inmediatamente anterior, fueron inhábiles con ocasión de cese de actividades de la rama judicial, amén del término de vacancia judicial que osciló entre el 19 de diciembre de 2012 y el 10 de enero del corriente año. 4.

La obtención de las copias del expediente se logró en el mes de febrero siguiente, todo lo cual es indicativo que el presupuesto de la inmediatez se cumple en el caso particular, como que la demanda de tutela fue presentada dentro de un lapso prudencial y razonable, una vez agotados los medios de defensa judicial al interior de la actuación. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala precisa que en el asunto objeto de estudio y contrario a lo estimado por el a quo, el principio de la inmediatez sí se halla satisfecho, en la medida que la parte actora acudió a la acción de tutela en un término razonable, prudente y proporcional a partir del hecho denunciado como transgresor de sus derechos; no obstante, son otros los motivos que conducen a despachar desfavorablemente la solicitud de amparo. 2.1.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la queja constitucional se centra en el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual la Sala de Casación Laboral hizo los cálculos en orden a aplicar el presupuesto aludido, siendo así que concluyó que desde entonces y hasta el momento de la presentación del libelo de tutela en el mes de mayo del año avante habían transcurrido 7 meses, motivo por el cual estimó que no se encontraba reunido. 2.2.

No obstante, razón le asiste a los censores en el entendido que han de considerarse otras circunstancias, especialmente, el hecho que en contra de tal determinaron se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal accionado mediante proveído del 10 de diciembre de 2012, en atención a que el asunto no alcanzaba la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001. 2.3.

De suerte que incluso, si tan solo se tuviera en cuenta dicha fecha para efectos de analizar la concurrencia del requisito de la inmediatez, se arribaría a la conclusión que el amparo tutelar fue interpuesto con observancia del mismo, pues hasta entonces no había transcurrido siquiera un interregno de 6 meses. No obstante, tampoco se pueden soslayar las demás situaciones expuestas por los impugnantes, de manera que en suma, deviene claro que la demanda de tutela sí fue impetrada dentro de un lapso respetuoso de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad ya reseñados. 3.

Precisado lo anterior y según se anunció inicialmente, son otras las razones que conducen a la Sala a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, aquí empleada para debatir la legalidad de una providencia judicial. 3.1. En efecto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de razonamientos entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.2.

Situación que precisamente acaece en el asunto sub examine, el cual escapa al conocimiento del juez constitucional por cuanto lejos está de constituir la decisión controvertida una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la sola circunstancia de haberle resultado adversa a los intereses de la parte demandante. En efecto, a una tal conclusión se arriba al cabo de la lectura de la providencia objeto de cuestionamiento calendada el 11 de octubre de 2012, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, al conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, revocó lo resuelto concerniente a la terminación unilateral de la relación laboral por justa causa de parte de los demandantes y por hechos imputables al empleador, así como las condenas impuestas por concepto de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y por la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Respecto a la primera, el juez colegiado encontró que había existido buena fe del empleador para el no pago de las cesantías, incumplimiento que en todo caso no fue prolongado ni constante; mientras que en relación con la segunda, consideró que correspondía a los demandantes probar los hechos esgrimidos como justa causa para la terminación de la relación laboral, sin que lo hubieren hecho. 3.3.

En punto de la indemnización moratoria y la determinación o no de la existencia de buena fe del empleador, sostuvo el Tribunal: “La demandada adujo al contestar la demanda una grave crisis del sector floricultor en general que causó perjuicios importantes a las empresas y que obedeció a diversos factores, como la caída del dólar, la inclemencia del clima que llevó a la pérdida de cosechas y la entrada al mercado de países asiáticos, lo que conllevó como consecuencia a originar incumplimientos por fuerza mayor en algunas obligaciones, que si bien incurrió en mora no fue prolongada ni constante porque actuaron diligentemente y de buena fe realizando esfuerzos para cumplirle a los trabajadores.

En el recurso lo reitera y agrega que los trabajadores eran conocedores de tal situación, del invierno que azotó la región y que a pesar de todas esas circunstancias siempre estuvo atenta para estar al día en el pago y como hecho notorio no requiere pruebas. Sobre la crisis de (sic) sector floricultor y por ende de la demandada dan cuenta la auxiliar de poscosecha y secretaria María del Tránsito Forero (287 a 291), la asistente administrativa Yaneth Liliana Hernández (292 a 310) el jefe de cultivo Ernesto Ávila Sanabria (311 a 314), y Miguel Oscar Vásquez quien dirige la parte de producción (316 a 327).

(..) Las razones de la demandada son atendibles y comprensibles, descartan la mala fe y justifican el que no haya podido consignar oportunamente en un fondo las cesantías del año 2009 y que sólo haya satisfecho esa obligación en diciembre de 2010 después de terminado el contrato y que igualmente haya cancelado en esa fecha las del año 2010.

Por consiguiente se revocarán las condenas por indemnización moratoria, tanto la del art. 99 de la Ley 50 de 1990 como la del art. 65 de C.S.T y en su lugar, se absuelve de esas dos pretensiones”. 3.4. Ahora, en torno a los motivos aducidos por los libelistas como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y su falta de acreditación, la Colegiatura estimó (i) respecto a la demora en el pago de las quincenas, que no se demostró tal situación y si bien en algunos casos el pago no se hacía los días acordados, dichos retrasos no se extendieron por los lapsos referenciados en la demanda o con la periodicidad para sostener que hubo incumplimiento, (ii) frente al pago extemporáneo de la seguridad social, que tal carga la asumió la demandada al cancelar intereses a las E.P.S. y administradoras de pensiones, mientras que no acreditaron la negación de algún servicio de salud que hubieren requerido así como que tuvieran personas a cargo en punto del subsidio familiar, (iii) en torno a la no consignación de cesantías no indicaron que años habrían dejado de pagarse, salvo lo relativo al 2009 que fue pagado en el año siguiente y (iv) en relación con el cambio de funciones, horarios y turnos laborales, que de los respectivos contratos se desprende que aquellos se obligaron a aceptar tales modificaciones por parte del empleador dentro de su poder subordinante y según las necesidades de la empresa, siempre y cuando no se les desmejorara en sus condiciones, lo que no fue demostrado. 3.5.

La anterior determinación por parte de los funcionarios accionados, a la cual se arribó con fundamento en el análisis de la situación fáctica, de las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso, no se advierte contraria a mandatos legales y constitucionales o quebrantadora de los derechos de la parte actora, quien por ende ha de entender que la simple inconformidad con la misma no significa per se la violación de sus garantías, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 4.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídico - probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y cuando se observa que la finalidad de los demandantes es la de continuar con tal debate en aras de imponer su particular criterio, lo cual deviene totalmente inaceptable como que no es esa la finalidad de la acción de tutela.

Por las anteriores razones y de conformidad con lo anunciado ab initio habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 13 y s.s. cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folios 397 y s.s. ibídem 5