CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68156 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 221 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO ITINERANTE DE LORICA (CÓRDOBA).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra la señora Clara Inés López Negrete.
Manifiesta el peticionario que el mencionado proceso le fue decidido de manera desfavorable por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito Itinerante de Lorica, quien lo condenó al pago de la indemnización por despido injusto y a cancelar los salarios y cesantías que se causaron al interior de la relación laboral que dio por acreditada, providencia que fue confirmada por el Juez colegiado accionado a través de sentencia dictada el 4 de marzo de 2013.
Indica que los falladores se apartaron de la doctrina legal probable que se ha establecido respecto de la sustitución patronal, toda vez que, de manera pacífica, se ha reconocida que dicha figura opera cuando confluyen tres requisitos y que consisten en: cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Aduce que en el caso debatido “no se demostró que mi demandante señora CLARA INES LOPEZ NEGRETE, trabajara conmigo.
Solo estuvo en la entrega de la Notaria” por lo que no podía operar la figura de la sustitución patronal ante la falta de uno de los requisitos. Manifiesta que en las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, por cuanto “Todo el acerbo probatorio refleja que el Notario saliente les liquido(sic) y que estaban a paz y salvo con él. No vieron que esta (sic) probada la terminación de la relación laboral con tal Notario.” Agrega que “… los honorables magistrados GUSTAVO MANUEL JIMENEZ PERALTA y JORGE MAYA CARDONA, en sentencia de agosto 24 del año 2012, en un caso idéntico al nuestro, estableció la sustitución patronal y condeno(sic) solidariamente al Notario saliente y al entrante.
En cambio en la decisión que aquí se ataca solo se me condena a mi (notario entrante)”. En suma, estima, que los fallos proferidos contrarían las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente en materia de sustitución patronal. Además de inaplicar, sin justificación alguna, la solidaridad que entre empleadores consagra el artículo 69 del C. S. del T. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Judicial accionada que “profiera una nueva providencia en donde se aplique la doctrina legal probable en cuanto a la jurisprudencia pacifica(sic) que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia, sala laboral frente al fenómeno de la sustitución patronal.
También que se reconozca la solidaridad en la forma aquí pedida”.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar razonablemente sustentadas las decisiones cuestionadas, el A Quo negó la protección solicitada. Evaluó que las providencias fueron el fruto de la valoración autónoma de los medios probatorios practicados en el proceso y, por otro lado, descartó la vulneración al derecho a la igualdad, bajo la siguiente consideración: “No encuentra la Sala que el Tribunal accionado con la decisión adoptada dentro del proceso que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional, le hubiere afectado dicho derecho fundamental, por cuanto, una vez revisada la decisión adoptada por el Juez Colegiado el 24 de agosto del año 2012, a la cual se hace referencia en el escrito de tutela, se observa que en la determinación allí tomada no se abordó el análisis de la solidaridad impuesta por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Montería, toda vez que dicho tópico no fue materia del recurso de alzada.
Incluso, de la lectura de la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de amparo, tampoco se advierte que dicho asunto hubiera sido objeto de reproche dentro del recurso de apelación interpuesto por el accionante.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante pretende una revisión de todo el análisis probatorio practicado por los jueces de instancia o como él dice “Del análisis de la abundante prueba que milita en el plenario” –folio 4-, asunto que, en términos generales, no debe ser conocido por el juez de tutela, a menos que se acredite la incursión en un yerro protuberante, carga que no se cumplió en el sub júdice, pues al respecto el demandante transcurre en críticas a las valoraciones probatorias practicadas en los fallos cuestionados, sin lograr avanzar a planos de transcendencia constitucional.
De otra parte, invoca el derecho a la igualdad respecto a otros fallos laborales, sin precisar, más allá de las diferencias que resalta, por qué su asunto es el que debe ajustarse a los demás y en qué sentido, el criterio ahí expuesto, más allá de las diferencias con otras decisiones, resulta un fundamento insostenible desde la perspectiva de la autonomía e independencia de los jueces ordinarios.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10