República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68155 LUIS LAUREANO LANZA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68155 LUIS LAUREANO LANZA RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 381 Bogotá. D.C., diecinueve de noviembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS LAUREANO LANZA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “El accionante interpuso la presente acción de tutela al considerar que se la han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con la decisión adoptada por el tribunal accionado, al interior del trámite del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta el peticionario que el 8 de abril de 1998 le fue amputada su pierna derecha, situación que le generó un estado de invalidez que no le permitió continuar laborando. Agrega que después de transcurridos dos años del mencionado hecho, el Instituto de Seguros Sociales le calificó su merma de capacidad laboral, fijándola en el 58.84%, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada por medio de la Resolución No. 004647 de 2010, decisión que fue recurrida sin éxito.
Indica que por razón de la negativa procedió a demandar ante la justicia ordinaria a la administradora de pensiones, proceso que le correspondió conocer al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien con sentencia del 29 de agosto de 2012, negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, la cual fue revocada por el tribunal accionado en sentencia del 14 de febrero de 2013, condenando en su lugar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2012.
Expone que el ad quem incurrió en un error “respecto del momento en que se debía empezar a cancelar” la pensión, toda vez que fijó como fecha el día en que efectuó la última cotización al sistema de seguridad social en pensiones, cuando el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que procede su pago es desde la fecha en que se generó el estado de invalidez.
Tal situación conllevó a que solicitara la adición y complementación de la providencia de segunda instancia, a fin (sic) que se estableciera que el pago de la pensión procede “ES DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO EL ESTADO DE INVALIDEZ, o sea, desde el día 28 de febrero de 1996 ” y que las costas eran a cargo de la parte demandada, petición que le fue resuelta de manera favorable el día 2 de mayo del año en curso, pero únicamente respecto de las costas del proceso” -Resaltado en el texto original- EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, porque: “… es al accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como prueba que corroboraran sus afirmaciones, copia del acta de la audiencia de 14 de febrero de 2013, a través de la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, impuso al Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2012, “fecha en la que efectuó la ultima (sic) cotización”, y el proveído del 2 de mayo de 2013 en donde se negó la aclaración y/o adición de dicha sentencia en cuanto a “la fecha de reconocimiento de la pensión”.
De manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de dichas probanzas. En tal sentido, conforme al análisis de la documentación enlistada, no es posible colegir que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, del acta que milita a folio 14 del cuaderno de tutela, resulta imposible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial al establecer que la prestación procede a partir del “31 de marzo de 2012 fecha en la que efectuó la ultima (sic) cotización”, cuando ni siguiera resulta posible conocer los razonamientos que lo llevaron a dicha decisión y menos confrontar sus inferencias con el material probatorio que fue allegado al proceso ordinario, toda vez que este no consta en la acción constitucional.” LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, manifestando que no conocía el fallo y sus motivaciones pues, conoció de la misma por medio de la página de la rama judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
El actor centra su ataque contra la Sentencia de 14 de febrero de 2013 y el auto de 2 de mayo de 2013, mediante, las dos proferidas por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según su opinión, esas decisiones debe ser anuladas porque: “… la pensión de invalidez fue reconocida en FORMA ERRONEA por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral), respecto del momento en que se debía empezar a cancelar dado que no aplicó el artículo 40, inciso final, de la Ley 100/93, pues esa corporación tomo (sic) como punto de partida el día en que efectué la última cotización (Marzo 31/12), LO CUAL ES ILOGICO (sic) y CONTRARIO A DERECHO…” –Resaltado en el original- “… es de vital importancia argumentar que los señores Magistrados, al proceder a revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, de fecha 29 de Agosto de 2012, y optar por reconocerme la pensión de invalidez, resolvieron la pretensión segunda de la demanda DE MANERA PARCIAL puesto que en ella se estaba solicitando: condenar al Seguro Social a pagar una pensión vitalicia de invalidez, abro comillas: “a partir del día siguiente de la fecha en que se declaro (sic) ese estado, es decir, desde el día 27 de febrero/09”, pero solo se ordenó a partir del 31 de marzo del 2.012 (partiendo de la última cotización efectuada), sin hacer referencia o fundamentar las razones del por qué se partía de esa fecha y no del momento en que le fue declarado el estado de invalidez (Febrero 26/09), como lo ordena el Art. 40, inciso final, de la Ley 100/93 …” –Resaltado en el original- “… para nada interesa que el demandante hubiera seguido cotizando luego de la fecha de haberse emitido el dictamen (Feb. 26/90), toda vez que lo hacía por dos motivos:
PRIMERO: Por cuanto era incierto que obtuviera su (sic) pensión de invalidez, nótese que el Seguro Social y la Propia justicia laboral (Juzgado 11 Laboral del Circuito) DESDE EL COMIENZO SE NEGARON A PAGAR PENSIÓN POR INVALIDEZ, siendo así que aspiraba, en todo caso de adversidad a la demanda, a que algún día pudiera pensionarme por semanas cotizadas, etc.
SEGUNDA: Toda vez que el demandante es un “cotizante independiente no cotizante por aportes como trabajador de ninguna entidad privada o pública. Así las cosas, no existe norma o disposición legal alguna, ni en el Código Sustantivo Laboral ni en la Ley 100/93, QUE NOS INDIQUE QUE POR HABER SEGUIDO COTIZANDO EL SUCRITO (sic) DEMANDANTE, como independiente, vaya a perder ese derecho que la misma Ley de la para poder recibir su pensión DESDE CUANDO SE DECLARA EL ESTADO DE INVALIDEZ (Feb. 28/96)” –Resaltado en el original- 2.
Revisado el plenario, la Sala constata que el Tribunal Superior de Bogotá, en la audiencia el 14 de febrero de 2013, Ref. 11-2012-056, atendió los alegatos del apoderado de la parte demandante, las cuales se centraban en la determinación de la norma que debía aplicarse al caso y la aplicación del principio de favorabilidad. Esa Corporación, tomando como base las sentencias T- 699 de 2007, T-710 de 2009 y T-163 de 2011 de la Corte Constitucional y el fallo de 23 de marzo de 2011, exp.: 39863, de la Sala de Casación Laboral, llegó a las siguientes conclusiones: “… cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o cognitiva a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva deberá tener en cuenta los aportes realizados al sistema general de pensiones, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.
En el caso concreto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 26 de febrero del 2009, le determinó al actor una pérdida de capacidad del 58.84 y como fecha de estructuración el 31 de octubre del 61, no obstante, la misma junta de calificación de invalidez cuando analiza el estado del demandante señala que se ocasionó fractura de fémur que posteriormente evolucionó con osteomielitis, luego se realizó amputación supracondilea en abril del 98, presentando anquilosis de muñeca derecha por artrodesis de la misma, con limitación de fuerza, agarre y presión que ocasionó perdida funcional de la mano derecha.
Entonces, es de aclarar que, si bien la fecha de estructuración de invalidez fue el 31 de octubre de 1961, según la Junta, para el presente caso, de conformidad con lo que ya hemos señalado, se ha de tener como fecha en la que el actor presentó la invalidez, esto es, en abril del 98 cuando su pérdida de capacidad laboral se incrementó. Pues, se insiste, en esa fecha es cuando se realizó la amputación de una de sus extremidades inferiores, fecha en que el actor había realizado cotizaciones y fecha que determina la normatividad que se aplica para el reconocimiento de la pensión, que no es otra que la ley 100 de 1993, la cual en esa época señaló los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en caso de tener una pérdida de capacidad superior al 50 %.” Una vez aclarada la normatividad aplicable y las circunstancias mediante las cuales se estructuró la invalidez del actor, la autoridad judicial precisó: “… el actor cumple con el primer requisito, la perdida capacidad, 58.84 y tiene un total de 776 semanas cotizadas de forma ininterrumpidas, desde el 23 de enero del 90 hasta el 31 de marzo del 2012, entonces, antes de abril del 98 el actor había cotizado un total de 305.71 semanas, cumpliendo también entonces con el requisito de semanas contemplado en la ley.
Bajo estos argumentos, es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo del 2008, fecha en que se efectuó la última cotización…” No se observa, en esa determinación, la vulneración a los derechos fundamentales expuesta por el accionante, pues la pensión de invalidez es otorgada con fundamento en el cumplimiento de los estrictos requisitos y bajo la condición de que exista una incapacidad real para trabajar, siendo la última cotización al sistema un indicador relevante.
Un entendimiento diferente sería abiertamente contrario al sentido y lógica del sistema de aseguramiento. Además, debe aclararse que, con independencia de las razones expuestas por el actor para justificar la cotización al sistema después de la fecha de estructuración de la invalidez, lo cierto es que de su explicación no se infiere una justificación plausible que desvirtúe su condición de sujeto laboral activo, hecho incompatible con la pensión de invalidez. 3.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional pues, como puede observarse, la providencia objeto de reproche estuvo debidamente motivada y basada en elementos fácticos y normativos acordes con el problema jurídico planteado. Aceptar la intervención del juez constitucional en este caso conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 12 � Fl. 51, cuaderno de primera instancia. � Fl. 59, cuaderno de primera instancia. � Sentencia C-595/05 � Fl. 4 � Fl. 8 � Fl. 9 � Minutos 10:03 a 11:54 � Minutos 12:11 a 12:51 1 15