CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68154 Impugnación Elizabeth del Villar Quinto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68154 Impugnación Elizabeth del Villar Quinto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.231 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: “La accionante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas Para el efecto, manifiesta que inició un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, el señor Luis Carlos Muñoz Álvarez.
Como sustento de sus pretensiones, adujo en dicho trámite que el señor Muñoz Álvarez había cotizado más de trescientas semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que le permitía acceder a sus beneficiarios a la prestación reclamada. El Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, a quien le correspondió conocer del proceso, absolvió a la demandada, decisión que fue apelada y confirmada por el superior “con un criterio totalmente diferente a lo resuelto por el a quo”, por cuanto se limitó a establecer que la disposición aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, además que no era posible recurrir a regímenes que se encontraban derogados.
Indica que “en vista que este profesional del derecho considero (sic) que había sido errática la interpretación de las normas aplicables al caso concreto procedió a iniciar un nuevo proceso subsanado y haciendo énfasis de la normatividad aplicable teniendo en cuenta las 300 semanas cotizadas antes de entrada en vigencia de la ley 100-93”.
Del nuevo proceso conoció nuevamente el Juzgado referido, quien luego de adelantadas las etapas probatorias declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de cosa juzgada. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral accionada que le otorgue la pensión de sobrevivientes.
Así mimo (sic) prevenir a los jueces a fin que “se abstengan de aplicar la figura de cosa juzgada en materia laboral”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que carecía de los requisitos de procedibilidad de la acción, concretamente el de inmediatez, debido a que la providencia del Tribunal accionado fue emitida el 30 de septiembre de 2011.
Descartó además que existiera una vía de hecho por parte de los funcionarios judiciales que habilitara la procedencia del amparo. Adicionó como sustento del fallo el hecho de que no instauró el recurso extraordinario de casación contra la providencia del juez colegiado y además, la segunda sentencia emitida por el Juzgado accionado aun no se encuentra en firme, pues en la actualidad se surte el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Barranquilla y es ese el escenario idóneo para controvertir lo que pretende mostrar como conculcación de sus garantías en la extraordinaria vía constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, el apoderado de ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO, recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Para ello, recordará en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Es patente en el plenario y así lo manifestó la Sala de Casación Laboral, que la demanda carece del requisito de inmediatez, pues en efecto, la decisión con la que muestra su inconformismo es la expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitida el 30 de septiembre de 2011, en la que se confirmó la del Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad que declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado”, aun cuando posteriormente haya acudido de nuevo ante la jurisdicción ordinaria laboral.
El apoderado de la demandante no explica por qué acudió, pasados poco menos de dos (2) años a la vía constitucional. Aunado a lo anterior, al revisar la parte considerativa de la providencia del Tribunal, se evidencia que razonó acertadamente al declarar probada la excepción propuesta al no cumplir los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando indicó que: “…a la fecha de fallecimiento del asegurado señor LUIS CARLOS MUÑOZ ÁLVAREZ, el 09 de Mayo de 2006, ya habían sido modificadas las condiciones impuestas en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 por la ley 797 de 2003, de manera que no es procedente para el caso, invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, atender lo dispuesto en el régimen anterior de la ley 100 de 1993 como lo estimó el juez de primer grado…sino aplicar lo preceptuado en la ley 797 de 2003, por cuanto se recurre únicamente a la figura de la condición más beneficiosa,…es para aplicar un régimen legal inmediatamente anterior al vigente que se supone es más bondadoso al de la nueva ley, y no pretender regresar a regímenes ya superados por varias transiciones normativas.
(…) Al ser aplicada la legislación impuesta en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 al caso de autos, se observa que el finado no cotizó las cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su deceso…ya que según lo expresado por la convocada a juicio en la Resolución No. 4389 del 16 de noviembre de 2007 este sólo cotizó 413 semanas de las cuales cero corresponden a ese período, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la prestación deprecada.”.
Y añádase a lo anterior que tampoco demostró haber interpuesto los recursos de ley contra la segunda decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en la que declaró la existencia de cosa juzgada, sobre la que la Sala de Casación Laboral indicó había sido objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal accionado y que en la actualidad se encuentra en trámite.
Es indiscutible para la Sala la ausencia de una lesión a derechos fundamentales, tampoco se acredita la existencia de una vía de hecho que se pudiere haber configurado con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y no acreditó la libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el apoderado de la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Folios 5 y 6 de la sentencia del Tribunal. � Folio 7 del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. � Sentencia T-565/06 11 _1139985127.doc