CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68152 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68152 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra la sentencia adoptada el 29 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, las señoras DANIRYS ESTHER MORENO VILLALOBOS, LUZ MILENA SUÁREZ ORTIZ y NOELIA PATRICIA NIEBLES CASTILLO presentó a través de apoderado demanda contra el HOGAR INFANTIL LA ORQUIDEA y solidariamente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR SONAL DE CHIRIGUANA –CESAR-, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y se condene al pago de las prestaciones salariales derivadas de este.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana -Cesar-, despacho que emitió sentencia el 3 de diciembre de 2009 declarando la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a tres años entre las partes, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones invocadas de la demanda y, declaró probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación falta de causa pretendi por pasiva.
Recurrida la determinación reseñada por la parte actora, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído de 30 de agosto de 2012 resolvió modificar la sentencia recurrida y, en su lugar condenó al “… HOGAR INFANTIL LA ORQUIDEA y solidariamente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ZONA CHIRIGUANA al pago de los salarios pendientes de los meses de enero de los años 2006, 2007, 2008, en cuantía del salario percibido por las demandantes, esto es el salario mínimo..”.
Asimismo condenó a las mismas entidades al “…pago por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $17.216.667 desde la fecha de la terminación de sus contratos de trabajo, el 4 de febrero de 2008, hasta que se efectúe el pago.” y confirmó en lo demás. La anterior decisión fue notificada en audiencia pública realizada el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Agotado el trámite anterior el Jefe de la Oficina Jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por el Tribunal Superior de Santa Marta, a partir de la sentencia de segunda instancia referida.
En criterio del libelista el Tribunal accionado incurrió en una evidente vía de hecho por defecto procedimental, porque al desatar la impugnación propuesta contra el fallo de instancia desatendió lo previsto en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral referente al principio de consonancia que debe observarse frente a los puntos materia de apelación, pues decidió unos asuntos sobre los cuales el recurrente no manifestó inconformidad en la alzada, como es el caso de la solidaridad del ICBF y la indebida aplicación del artículo 34 ibídem conforme la jurisprudencia de las altas cortes que han regulado el tema de la solidaridad.
Aspira entonces, se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se revoque o deje sin efectos lo decidido en la sentencia de segundo grado, para en su lugar disponer la emisión de una nueva decisión conforme los argumentos propuestos en la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que el accionante pretende enervar la providencia proferida el 30 de agosto de 2012, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad accionante impugna la sentencia de tutela y como sustento del recurso precisa que la acción constitucional cumple con el principio de inmediatez, en la medida, que si bien la decisión fue proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Santa Marta, la misma fue notificada el 18 de diciembre del mismo año en audiencia por el Tribunal de Valledupar, fecha última que debe tenerse en cuenta para estudiar el requisito general de procedibilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral que promovieron las ciudadanas DANIRYS ESTHER MORENO VILLALOBOS, LUZ MILENA SUÁREZ ORTIZ y NOELIA PATRICIA NIEBLES CASTILLO, pues considera que la Colegiatura demandada excedió los límites de su competencia en sede de apelación y en esa medida dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, desacertado resulta afirmar que en este caso no se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse invocado la acción constitucional en término razonable, como quiera que para tal efecto debe tenerse en cuenta la última actuación, que para el presente caso corresponde el día que se publicitó y notificó la sentencia de segundo grado, esto es el 18 de diciembre de 2012 cuando se dio lectura de la decisión por parte del Tribunal de Valledupar, por manera que resulta equivocado acoger la fecha de aprobación de la providencia, cuando se sabe que la misma fue emitida por Sala de Descongestión de diferente Distrito en virtud de las medidas de descongestión adoptadas la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que deviene imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-167 y T-780 de 2006.] Es así que, en orden a resolver la impugnación necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la limitante que corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “ principio de consonancia”: “Artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el tema objeto del recurso de apelación propuesto por la parte actora se circunscribió a acreditar la prorroga automática del contrato como las prestaciones sociales a las que consideraba tenían derecho sus representadas, por lo que indicó que “… el despacho (primera instancia) dejó de pronunciarse expresamente en lo que hace referencia a las demás pretensiones de la demanda…”, solicitud que confería plena competencia al Tribunal para entrar a revisar íntegramente las pretensiones de la demanda y la sentencia de primera instancia a partir de las cuales resolvió la segunda instancia, pues una vez se conformó el contradictorio los intervinientes tuvieron la oportunidad de controvertir las posiciones del contrario, luego si no atacó o aclaró la solidaridad que la parte demandante reclamó desde la demanda, no puede pretender por vía constitucional subsanar la desidia.
Entonces, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para modificar la decisión en sede de apelación obedeció a la interpretación razonada de lo que fue materia de alzada.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión y en cambio aparece que con ella se hizo uso de la competencia que legalmente le ha sido conferida al funcionario en segunda instancia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, motivo por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12