TUTELA No. 68151 MARTHA HAYDEE RAMÍREZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68151 MARTHA HAYDEE RAMÍREZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 237 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderado de la señora MARTHA HAYDEE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión adoptada el 29 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARTHA HAYDEE RAMÍREZ RODRÍGUEZ presentó demanda en contra de la empresa de MANTENIMIENTO HELIO E.S.T. LTDA., para que previos los trámites del proceso laboral, se declarara ineficaz el despido unilateral y sin justa causa realizado por dicha sociedad. Como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reintegrarla inmediatamente al cargo que venía desempeñando, o en uno igual a de mayor jerarquía, al pago de los salarios, las cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde el día de su despido hasta cuando se verifique su reintegro, así como al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que en audiencia de juzgamiento del 2 de octubre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante. Recurrida la anterior decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de 30 de noviembre de 2012, la revocó y en su lugar absolvió a la empresa demandada.
En tales condiciones la ciudadana MARTHA HAYDEE RAMÍREZ RODRÍGUEZ acude a través de apoderado a la acción de tutela, a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada del trabajador discapacitado, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la vida que considera vulnerados, a partir de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda, aduce el apoderado de la accionante que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho toda vez que hizo uso de la figura de la expiración del plazo fijo pactado, propia del contrato a término fijo, siendo que el contrato celebrado por su representada era bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, en el que no se habían cumplido los presupuestos para su terminación. Asimismo, manifiesta que el Tribunal demandado desatendió la estabilidad reforzada de la que goza la accionante debido al alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Finalmente, asevera que no podía hacer uso del recurso extraordinario de casación, habida cuenta que la cuantía de las pretensiones de la demanda no le otorgaba interés para recurrir. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y, en tal virtud, se deje sin efectos la providencia de 30 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, de tal manera que se ordene el reintegro de la accionante con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, así como las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, doctor Antonio José Acevedo Gómez solicita no acceder al amparo deprecado, indicando para ello que acción de tutela es improcedente al no existir ninguna vía de hecho en el pronunciamiento de 30 de noviembre de 2012. Por lo demás, advierte acerca de su salvamento parcial de voto frente a la sentencia emitida por la Sala, que si bien no estuvo de acuerdo con la decisión de revocatoria de la sentencia de primera instancia, considera que debió haberse producido una condena por concepto de indemnización por despido injusto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, señalando para ello que la actora debió acudir al recurso extraordinario de casación con el fin de exponer sus inconformidades legales sin que el argumento de falta de interés económico sea válido, en tanto ello debía ser definido por el juez competente.
LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de su apoderado impugna la sentencia de tutela, insistiendo en que no existe interés económico para recurrir en casación pues de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal Laboral, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía excede de 120 S.M.L.M.V., y según la liquidación de las pretensiones cuantificables de la demanda, estas alcanzan un valor inferior al requerido en la normatividad para acudir a dicho medio de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por la ciudadana MARTHA HAYDEE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta definió el proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa MANTENIMIENTO HELIO E.S.T. LTDA, al considerar que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
Así, en los términos que ha sido formulada la impugnación, desacertado resulta afirmar que en este caso no se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse acudido al mecanismo de defensa que tenía a su alcance la peticionaria, como lo sería el recurso extraordinario de casación, cuyo agotamiento no es predicable dada su improcedencia por razón de la cuantía, según puede inferirse del monto de las pretensiones que fueron desestimadas en el proceso ordinario laboral, por lo que deviene imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial constitucional.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió el despacho judicial accionado para negar las pretensiones de la demanda ordinaria promovida contra la empresa MANTENIMIENTO HELIO E.S.T. LTDA., son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que esté fundada en norma inaplicable que tengan la trascendencia de edificar vía de hecho, que deba ser conjurada mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado por lo expuesto en la presente providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. 8 12