TUTELA N° 68150 República de Colombia REVELINO ACHICUE ASCUE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68150 República de Colombia REVELINO ACHICUE ASCUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por REVELINO ACHICUE ASCUE contra el fallo de tutela proferido el 18 de junio último por el Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías, Fiscalía 10ª Especializada y Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, todos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que REVELINO ACHICUE ASCUE fue capturado el 16 de septiembre de 2012 en el Municipio de Corinto y ese mismo día fue trasladado a la ciudad de Cali para la realización de las audiencias de legalización de captura, imputación por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, rebelión y porte ilegal de armas de fuego, e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se llevaron a cabo el día siguiente ante el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de control de garantías.
En curso de la última diligencia en cita, agrega, el Juez accedió a la solicitud de detención preventiva elevada por la Fiscal 10ª Especializada, en atención a la gravedad de los sucesos investigados. Seguidamente, expone que el 15 de marzo de 2013 solicitó la libertad del imputado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, por considerar transcurridos más de 180 días desde la presentación del escrito de acusación; sin embargo, por intermedio de un colega tuvo conocimiento de que la audiencia solicitada se programó para el 7 de abril pasado pero fue suspendida por su inasistencia, de la cual sólo se enteró por telegrama el 9 de abril siguiente.
Fijada nueva fecha para tal efecto, afirma que el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías decidió el asunto con ligereza y sin estudio de los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta del proceso, toda vez que consideró que la Fiscalía presentó el escrito el 27 de marzo de 2013 (191 días después de formulada la imputación) con antelación a la solicitud elevada por el defensor el 9 de abril del mismo año, sin advertir que la primera solicitud elevada por vencimiento de términos la efectuó el 15 de marzo de este año, esto es, cuando aún la Fiscalía no había presentado el escrito de acusación. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, pide se conceda en forma inmediata la libertad del imputado y se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para la investigación pertinente a que haya lugar contra los funcionarios de la Oficina del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali por la notificación tardía de la diligencia fijada para el 8 de abril de 2013.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 4 de junio de 2013 el Juez Colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Delegado del Ministerio Público, para la debida integración del contradictorio. 2. El Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali descartó la existencia de una vía de hecho en la decisión mediante la cual se decidió lo correspondiente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por el mandatario judicial del actor, conclusión a la que arribó luego de efectuar una exposición detallada del desarrollo de la audiencia. Resaltó que la decisión de negar la libertad fue apelada por el defensor, no obstante el recurso fue declarado desierto y la decisión quedó en firme. 3.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales de Cali afirmó que no existió vulneración de derechos fundamentales y por tanto la tutela debe ser denegada, pues de la revisión de la actuación se evidencia que la fecha dispuesta para la celebración de la audiencia aludida por el actor se comunicó por telegrama enviado mediante correo certificado, ya que el abogado no suministró ningún otro dato –correo electrónico, teléfonos fijo o celular- que permitiera comunicar la determinación de manera más ágil y eficaz.
Sin embargo, indica que todas las actuaciones se registran en el sistema de gestión, el cual es público. 4. El Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de tutela. Manifestó como argumento, que en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional no puede ejercerse a modo de una tercera instancia para controvertir aspectos cuya definición compete al juez natural, menos aún cuando se contó con la posibilidad de recurrirla y no se hizo uso adecuado de los recursos que la legislación consagra (lo cual condujo a que la apelación se declarara desierta). 5.
El mandatario judicial del actor impugnó el fallo. En sustento del disenso, se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el apoderado pretende que a través de este mecanismo constitucional subsidiario y residual se conceda la libertad a ACHICUE ASCUE por considerar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 62 de la Ley 1453 de 2011 se superó el término para presentar el escrito de acusación y aun así, no fue autorizada dentro del proceso penal adelantado contra el prenombrado, en desmedro de sus garantías fundamentales.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.
Así, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede insistir en la prerrogativa de la libertad provisional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo y, en caso de ser atendida en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Por ello, el demandante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse, máxime cuando no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención del juez constitucional de manera transitoria. Lo anterior, además al advertir que la parte actora pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible por cuanto dejó de utilizar de manera adecuada los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca.
En efecto, el actor tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la decisión de no otorgar la libertad provisional por vencimiento de términos y aun así no lo agotó en debida forma, pues a pesar de que fue interpuesto en término por su representante judicial, posteriormente fue declarado desierto por indebida sustentación; de manera que no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar los errores cometidos al interior del proceso penal, que condujeron a la firmeza de la decisión reprochada ahora por vía constitucional.
De suerte que al no agotar debidamente el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la parte actora, permitió que la determinación en cuestión cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 12