Tutela Impugnación: 68.149 EDUARDO ANTONIO RAMIREZ PATIÑO. Tutela Impugnación: 68.149 EDUARDO ANTONIO RAMIREZ PATIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1.- MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 246- Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Eduardo Antonio Ramírez Patiño, frente a la decisión proferida el 24 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante recurre a este mecanismo de amparo con el propósito de que se deje sin efecto la Resolución número 01624 del 18 de abril de 2008, por medio de la cual la Policía Nacional le negó el reconocimiento de tiempos dobles de servicio prestado en estado de sitio y, por ende, la reliquidación de las cesantías definitivas, reajuste de primas, sueldos, prestaciones sociales y reconocimiento de intereses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al estimar que el acto administrativo cuestionado era susceptible de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual no hizo uso. LA IMPUGNACIÒN A cargo del accionante quien insistió en las mismas pretensiones del libelo, y tomó como referencia pronunciamientos judiciales en los cuales se ha reconocido el tiempo doble de servicios en estado de sitio.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Policía Nacional vulneró derecho fundamental alguno al accionante por negarle el reconocimiento del tiempo doble de servicio prestado en estado de sitio. Previo a ello se analizará si la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por cuanto la acción desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen este mecanismo constitucional: 1.
Frente al carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable; por lo tanto, no fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo.
La Sala recuerda, que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en su artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Sin duda, la inconformidad del recurrente está orientada a que se deje sin efecto la Resolución 01624 del 18 de abril de 2008, por medio de la cual la Policía Nacional negó el reconocimiento del tiempo doble de servicio en estado de sitio. Tal cuestionamiento debió ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, dada la subsidiariedad que rige el instrumento constitucional.
Las acciones contenciosas son un medio de control jurisdiccional de la actividad administrativa y están previstas para juzgar las distintas controversias que emanen de su ejercicio con el fin de efectuar la revisión de legalidad de los actos administrativos que se profieran. Como en efecto el actor no ejerció la acción contenciosa, es inadmisible que intente el amparo constitucional para subsanar su desidia. 2.
Ahora bien, a pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, es claro que el reproche del accionante se dirige contra la Resolución número 01624 de fecha 18 de abril de 2008 expedida por la Policía Nacional.
Sin embargo, la demanda de tutela tan sólo la presentó hasta el 10 de julio de 2013, lo que indica que esperó más de 4 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin que en el escrito de tutela, ni en la impugnación, presentara pruebas que permitieran establecer que su inactividad estuviese justificada.
Por las razones anotadas, el fallo será ratificado conforme se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 6